Euskadi prohíbe con una ley pionera el consumo de tabaco y alcohol en competiciones deportivas

Euskadi prohíbe con una ley pionera el consumo de tabaco y alcohol en competiciones deportivas
En los partidos de pelota es costumbre generalizada fumar puros acompañados de copas de licor, por lo que los recintos suelen estar inundados de humo como se aprecia en la fotografía.
Iñigo Artola
  • Iñigo Artola
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El Parlamento vasco ha aprobado este jueves, con el  apoyo de todos los partidos salvo UPyD, la Ley de atención integral de adicciones y drogodependencias, que prohibirá, con algunas salvedades, el consumo de tabaco y alcohol en recintos en los que se celebren eventos deportivos, como partidos de fútbol o pelota, y que impedirá fumar en determinadas corridas de toros. La norma, además, establece las mismas limitaciones para los cigarrillos electrónicos que para las convencionales.

La aprobación de la ley por el pleno de la Cámara autonómica culmina un trabajo «intenso» de más de tres años, según ha destacado el consejero vasco de Salud, Jon Darpón, quien ha destacado que el texto «profundiza» en la regulación de los derechos y deberes de los consumidores de sustancias que pueden generar adicciones.

Uno de los aspectos más llamativos y polémicos de la norma es el relativo a las restricciones que se establecen al tabaco y a las bebidas alcohólicas en los espacios públicos, que prohíben la venta y consumo de estas sustancias en estadios de fútbol, frontones y otros recintos deportivos, así como en determinadas plazas de toros.

El artículo 40 de la ley establece la prohibición de fumar «en todos los espacios cerrados y semicerrados de uso público, lugares accesibles al público en general o lugares de uso colectivo, con independencia de su titularidad pública o privada».

El texto establece que se considerarán espacios semicerrados «todas las zonas ubicadas fuera de un local cerrado que estén cubiertas por techumbre y paredes en más del 50 por ciento de su superficie que no se encuentren permanentemente ventiladas por el aire exterior».

Las sociedades gastronómicas exentas

Esta restricción general tiene una salvedad, que abre la puerta a la posibilidad de fumar en las sociedades gastronómicas y colectivos similares. La excepción consiste en que este mismo artículo indica que, en el caso de los espacios de titularidad privada de uso público, el consumo de tabaco «podrá permitirse expresamente mediante acuerdo mayoritario de las personas socias». No obstante, esta salvedad sólo es aplicable a entidades sin ánimo de lucro.

Además de esta prohibición genérica, se detalla una lista de espacios concretos en los que estará prohibido fumar. Entre ellos, se mencionan las instalaciones deportivas, «incluidas las zonas anejas cerradas, semicerradas y al aire libre».

La ley, sin hacer más precisiones, indica que en estas últimas áreas al aire libre, se podrán habilitar «lugares anexos a los espacios de hostelería, que deberán estar claramente acotados y señalizados». Este apunte, al parecer, abre la puerta a permitir el consumo de tabaco en estos espacios acotados.

Este prohibición concreta, que, a diferencia de la restricción genérica, no está limitada a los espacios «cerrados o semicerrados», afectaría a capos de fútbol, frontones e instalaciones similares.

Plazas de toros y fiestas populares

La ley también impide el consumo de tabaco en «salas de teatro, cine y otros espectáculos públicos que se realicen en espacios cerrados o semicerrados». Esta última referencia genérica podría afectar a las plazas de toros, aunque -a diferencia de lo que ocurre con los recintos deportivos– en este caso sí se limita la restricción a las cerradas o semicerradas.

La limitación al consumo de tabaco afecta tanto al consumo tradicional de esta sustancia, mediante cigarrillos o elementos similares, como a los cigarros electrónicos. El artículo 47 del texto indica que para «el consumo por dispositivos susceptibles de liberación de nicotina, se aplica el mismo régimen que el establecido» para el resto de medios de consumo de esta sustancia.

Las limitaciones referidas al tratamiento de las bebidas alcohólicas en este tipo de recintos son similares a las que afectan a las del tabaco, aunque en este caso se refieren al «suministro y venta»,  y no afectan a otro tipo de espectáculos, no deportivos, que puedan celebrarse en estos espacios.

El artículo 31 prohíbe la «venta o suministro» de bebidas alcohólicas en instalaciones «en las que se celebren competiciones deportivas, así como en los centros sanitarios, sociosanitarios y de servicios sociales».  Esta redacción impediría la venta de alcohol en competiciones deportivas como partidos de fútbol, aunque no afectaría, por ejemplo, a los conciertos que puedan celebrarse en un recinto deportivo.

También se impide la venta de alcohol en la vía pública, aunque en este caso se incluye una salvedad que permitiría suministrar alcohol en fiestas populares y acontecimientos similares.  Con ese fin, la ley indica que esta prohibición se aplicará «salvo en terrazas, veladores o actividades y eventos que cuenten con autorización expresa municipal».

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