Ley de Propiedad Horizontal

Giro en la Ley de Propiedad Horizontal: el cambio que afecta al presidente de tu comunidad

La Ley de Propiedad Horizontal
Janire Manzanas
  • Janire Manzanas
  • Graduada en Marketing y experta en Marketing Digital. Redactora en OK Diario. Experta en curiosidades, mascotas, consumo y Lotería de Navidad.

El presidente de una comunidad de vecinos es una figura obligatoria según la Ley de Propiedad Horizontal (LPH), ya que actúa como nexo de unión entre los propietarios y el administrador de la comunidad, y se encarga de liderar la resolución de conflictos, convocar reuniones y supervisar la ejecución de acuerdos y derramas. Sin embargo, a pesar de la importancia de este cargo, muchos propietarios no quieren ostentarlo.

Afortunadamente, la propia Ley de Propiedad Horizontal contempla esta situación y, de hecho, regula la posibilidad de solicitar un relevo si el propietario designado considera que no puede desempeñar el cargo por razones justificadas. El artículo 13.2 establece textualmente: «El presidente será nombrado, entre los propietarios, mediante elección o, subsidiariamente, mediante turno rotatorio o sorteo. El nombramiento será obligatorio, si bien el propietario designado podrá solicitar su relevo al juez dentro del mes siguiente a su acceso al cargo, invocando las razones que le asistan para ello. El juez, a través del procedimiento establecido en el artículo 17.7.ª, resolverá de plano lo procedente, designando en la misma resolución al propietario que hubiera de sustituir, en su caso, al presidente en el cargo hasta que se proceda a nueva designación en el plazo que se determine en la resolución judicial. Igualmente podrá acudirse al juez cuando, por cualquier causa, fuese imposible para la Junta designar presidente de la comunidad».

Ley de Propiedad Horizontal

Tal y como se desprende de este texto, la ley establece un principio claro: el nombramiento de presidente es obligatorio. Esto significa que, salvo que se acuda a la vía judicial, el propietario designado debe asumir las funciones que conlleva el cargo.

Sin embargo, la misma normativa abre la puerta a la posibilidad de solicitar un relevo, siempre que se presenten motivos que justifiquen la imposibilidad de cumplir con las obligaciones del puesto. Es decir, aunque no existe una lista cerrada de razones aceptables, históricamente los tribunales han considerado válidas circunstancias relacionadas con la salud, la edad, situaciones familiares delicadas o la imposibilidad de estar presente, ya sea por motivos laborales o personales.

Cabe destacar que, antes de acudir a la vía judicial, el propietario que no desea asumir el cargo puede presentar las razones en la propia junta de vecinos. En este caso, si la mayoría de la junta considera que los argumentos son válidos, puede decidir nombrar directamente a otro presidente.

Artículo 13: Órganos de Gobierno

Los órganos de gobierno de la comunidad son los siguientes: la Junta de propietarios, el Presidente y, en su caso, los Vicepresidentes, el Secretario y el Administrador. En los estatutos, o por acuerdo mayoritario de la Junta de propietarios, podrán establecerse otros órganos de gobierno de la comunidad, sin que ello pueda suponer menoscabo alguno de las funciones y responsabilidades frente a terceros que esta Ley atribuye a los anteriores.

  1. El Presidente será nombrado, entre los propietarios, mediante elección o, subsidiariamente, mediante turno rotatorio o sorteo. El nombramiento será obligatorio, si bien el propietario designado podrá solicitar su relevo al Juez dentro del mes siguiente a su acceso al cargo, invocando las razones que le asistan para ello. El Juez, a través del procedimiento establecido en el artículo 17.7, resolverá de plano lo procedente, designando en la misma resolución al propietario que hubiera de sustituir, en su caso, al Presidente en el cargo hasta que se proceda a una nueva designación en el plazo que se determine en la resolución judicial. Igualmente podrá acudirse al Juez cuando, por cualquier causa, fuese imposible para la Junta designar Presidente de la comunidad.
  2. El Presidente ostentará legalmente la representación de la comunidad, en juicio y fuera de él, en todos los asuntos que la afecten. La existencia de Vicepresidentes será facultativa, y su nombramiento se realizará por el mismo procedimiento que el establecido para la designación del Presidente. Corresponde al Vicepresidente, o a los Vicepresidentes por su orden, sustituir al Presidente en los casos de ausencia, vacante o imposibilidad de éste, así como asistirlo en el ejercicio de sus funciones en los términos que establezca la Junta de propietarios.
  3. Las funciones del Secretario y del Administrador serán ejercidas por el Presidente de la comunidad, salvo que los estatutos, o la Junta de propietarios por acuerdo mayoritario, dispongan la provisión de dichos cargos separadamente de la presidencia. Los cargos de Secretario y Administrador podrán acumularse en una misma persona o bien nombrarse independientemente. El cargo de Administrador y, en su caso, el de Secretario-Administrador podrá ser ejercido por cualquier propietario, así como por personas físicas con cualificación profesional suficiente y legalmente reconocida para ejercer dichas funciones. También podrá recaer en corporaciones y otras personas jurídicas en los términos establecidos en el ordenamiento jurídico.
  4. Salvo que los estatutos de la comunidad dispongan lo contrario, el nombramiento de los órganos de gobierno se hará por el plazo de un año, y los designados podrán ser removidos de su cargo antes de la expiración del mandato por acuerdo de la Junta de propietarios, convocada en sesión extraordinaria. Cuando el número de propietarios de viviendas o locales en un edificio no exceda de cuatro, podrán acogerse al régimen de administración del artículo 398 del Código Civil, si expresamente lo establecen los estatutos.

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