COMUNIDAD VALENCIANA

Una juez anula la multa de 4.000 € que Puig puso a una mujer por llevar una bandera preconstitucional

En una manifestación de España 2.000 en el barrio valenciano de Benimaclet

La juez declara firme el fallo y condena en costas a la Administración

Una jueza anula una multa de 4.000 euros de la Generalitat por exhibir una bandera preconstititucional

Ximo Puig
Ximo Puig, ex presidente del Gobierno valenciano.
  • IGNACIO MARTÍNEZ / LUIS MIGUEL MONTERO
  • VALENCIA

El Juzgado de lo Contencioso Administrativo Número 2 de Valencia ha anulado la multa de 4.000 euros con la que la Consejería de Transparencia, Cooperación y Calidad Democrática, que dirige Rosa Pérez sancionó a una mujer por portar una bandera preconstitucional en el transcurso de una manifestación de España 2.000 en el barrio valenciano de Benimaclet el 12 de octubre de 2020.

La sentencia es firme e impone las costas a la Administración «al haberse desestimado todas sus pretensiones», según el auto al que ha tenido acceso OKDIARIO. Si bien, y de acuerdo con el artículo 139.4 de la Ley de Jurisdicción Contencioso Administrativa (LJCA), se limitan las costas a un importe máximo de 500 euros respecto a los honorarios de defensa y representación, y por todos los conceptos, IVA incluido.

Se da la circunstancia de que en mayo del pasado año 2022, otro Juzgado Contencioso Administrativo, en aquel caso el número 1 de Valencia, anuló a su vez la multa del mismo importe impuesta por la citada Consejería a otra mujer por exhibición de bandera sin símbolos constitucionales en esa misma manifestación y, como en este caso, declaró firme la sentencia e impuso las costas, también, a la Administración.

La sentencia en la que se centra ahora este artículo es otra. Afecta a otra persona. Y fue dictada el día 12 de enero. El motivo de estimación de la demanda es distinto por cuanto mientras que la primera hacía mención a los principios constitucionales, esta se sostiene sobre otras cuestiones y no llega a entrar en los argumentos que en su día esgrimió el otro juzgado.

Esta última demanda tuvo entrada en el juzgado el 28 de marzo de 2022 y se dirigía en concreto con la Consejería de Transparencia antes citada en impugnación a una resolución anterior del 18 de noviembre de 2021. Finalmente, el 11 de abril y tras la subsanación de «defectos procesales» se acordó dar entrada a la demanda, reclamar el expediente administrativo a la Administración demandada y señalar la vista, que se celebró el pasado 10 de enero y en la que la demandante ratificó la mencionada demanda.

Los motivos de la demanda

La demandante alegó como motivos de su impugnación la vulneración del principio de presunción de inocencia, al no haber sido identificada en el lugar de los hechos por la Policía, sino a través de una fotografía. Alegó también la «falta de tipicidad» de la conducta sancionada, al considerar que la exhibición de una bandera no encuentra encaje en el artículo 39.1 de la Ley 14/2017, que se refiere a la colocación en edificios y, por tanto, a la exhibición permanente en la vía pública.

Alegó, además, que la interpretación de la Administración de la Ley 14/2017 por parte de la Administración «vulnera los derechos fundamentales a la libertad de expresión, libertad ideológica y de reunión». Y añadió, entre otras cosas, que «enarbolar una bandera es expresión del derecho fundamental a la libertad ideológica». Además, apuntó a la «desproporcionalidad» en la imposición de la sanción «al no resultar motivada la cuantía fijada».

Los argumentos

En su auto, la jueza sostiene que «la conducta contraria a la memoria democrática y dignidad de las víctimas que se recoge en el artículo 39.1.a) de la Ley 14/2017 viene referida a la exhibición de elementos en edificios públicos y vías públicas de forma permanente», pues «el precepto hace una enumeración abierta de elementos, con una nota común, que estén adosados, en el caso de edificios, o situados en el caso de vía pública».

Sostiene, además, que «puesta esa conducta en relación con el apartado primero de la Disposición Adicional Primera, queda patente que el artículo 39.1.a) se refiere a elementos permanentes». Y defiende que «es esa exhibición fija o permanente en edificio público o vía pública la conducta típica prevista en el artículo 61.3.g) y no tiene encuadre en la misma la conducta sancionada consistente en portar una bandera franquista durante un acto como es la manifestación objeto de autos».

Dice también que la exhibición de la citada bandera «durante la celebración de un acto u homenaje podría considerarse una de las conductas incluidas con el artículo 39.1.b). Pero tal conducta no sería subsumible en el artículo 61.3.g) porque se encuentra expresamente tipificada en el artículo 61.3.h) que califica como infracción grave la celebración de actos y/u homenajes de cualquier naturaleza efectuados en público contrarios a la memoria democrática y la dignidad de las víctimas y sus familiares, los que entrañen la exaltación individual o colectiva de la sublevación militar o del franquismo, o la promoción de distinciones a las personas físicas o jurídicas que apoyaron la sublevación militar y la dictadura, y por tanto que recoge los supuestos del artículo 39.1.b) y c)».

«En definitiva la conducta de la recurrente no es típica, de acuerdo con artículo 61.3.g) de la Ley de 2017», añade. Por lo que más adelante afirma que «lo expuesto lleva a la estimación del recurso, si necesidad de conocer del resto de los motivos invocados».

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