¡Saquen las manos de la Justicia!
El actual sistema de nombramiento del CGPJ debilita la democracia, destruye la separación de poderes, contraviene el espíritu de la Constitución y compromete la independencia y autonomía del poder judicial. La Ley que lo regula fue declarada constitucional por la Sentencia 108/1986 del TC, si bien en la misma se introdujeron una serie de advertencias muy jugosas sobre los excesos que podrían producirse al aplicar la Ley 6/1985.
Naturalmente que estos párrafos de la sentencia son eludidos sistemáticamente por los partidos que se reparten el botín. Pero aquí estamos para poner las cosas claras y denunciar el atropello. La referida sentencia SOSTIENE que la obligación constitucional de elegir a doce vocales entre jueces y magistrados tiene como principal finalidad que un número mayoritario de Vocales del Consejo tengan CRITERIO PROPIO por EXPERIENCIA DIRECTA sobre los problemas que los titulares de los órganos judiciales afrontan en su quehacer diario:
Considerando 8.
“La Constitución obliga, ciertamente, a que doce de sus Vocales sean elegidos «entre» Jueces y Magistrados de todas las categorías, mas esta condición tiene como principal finalidad que un número mayoritario de Vocales del Consejo tengan criterio propio por experiencia directa sobre los problemas que los titulares de los órganos judiciales afrontan en su quehacer diario…”
La referida sentencia DECLARA que esa finalidad se alcanza más fácilmente atribuyendo a los propios jueces y magistrados la facultad de elegir doce de los miembros del CGPJ.
Considerando 13.
“Que esa finalidad se alcanza más fácilmente atribuyendo a los propios jueces y magistrados la facultad de elegir doce de los miembros del CGPJ es cosa que ofrece pocas dudas”.
La sentencia RECONOCE igualmente el riesgo de frustrar la finalidad constitucional si en el CGPJ se constituye un mini parlamento, “distribuyendo los puestos a cubrir entre los distintos partidos, en proporción a la fuerza parlamentaria de estos”.
“Ciertamente, se corre el riesgo de frustrar la finalidad señalada de la Norma constitucional si las Cámaras, a la hora de efectuar sus propuestas, olvidan el objetivo perseguido y, actuando con criterios admisibles en otros terrenos, pero no en éste, atiendan sólo a la división de fuerzas existente en su propio seno y distribuyen los puestos a cubrir entre los distintos partidos, en proporción a la fuerza parlamentaria de éstos. La lógica del Estado de partidos empuja a actuaciones de este género, pero esa misma lógica obliga a mantener al margen de la lucha de partidos ciertos ámbitos de poder y entre ellos, y señaladamente, el Poder Judicial”.
E insiste en el mismo sentido en el siguiente párrafo al expresar que ese riesgo “parece aconsejar su sustitución”:
“La existencia y aun la probabilidad de ese riesgo, creado por un precepto que hace posible, aunque no necesaria, una actuación contraria al espíritu de la Norma constitucional, parece aconsejar su sustitución…”.
Pese a todo el TC consideró que todos estos argumentos no eran fundamento suficiente para declarar la invalidez de la ley 6/1985, porque el texto no impide que se aplique haciendo una interpretación adecuada de la Constitución. Es decir, el TC fió la bondad del sistema al benéfico uso que de él hicieran los partidos, pecando de una ingenuidad angelical y obviando que en los debates parlamentarios que precedieron a la aprobación de la ley se puso de manifiesto que precisamente ese, meter la mano en la Justicia para repartirse el botín entre partidos, era el objeto de la nueva Ley.
A pesar de esa increíble “candidez” el Tribunal Constitucional fue muy claro al condicionar la validez del sistema de nombramiento de la totalidad de los integrantes del CGPJ por las Cámaras a que dicha designación no se realizara según un sistema de reparto de cuotas partidistas, pues ello supondría “frustrar la finalidad señalada en la norma constitucional”.
Los motivos por los que un reparto y designación estrictamente partidista de los miembros del CGPJ supondrían una vulneración de la Constitución y un peligro para la independencia de la Justicia y, por ende, para la propia Democracia se indican en la referida Sentencia un poco antes, en el Considerando 7 de los referidos Fundamentos Jurídicos, cuando se indica lo siguiente:
«Así, las funciones que obligadamente ha de asumir el Consejo son aquellas que más pueden servir al Gobierno para intentar influir sobre los tribunales: de un lado, el posible favorecimiento de algunos jueces por medio de nombramientos y ascensos; de otra parte, las eventuales molestias y perjuicios que podrían sufrir con la inspección y la imposición de sanciones. La finalidad del Consejo es, pues, privar al Gobierno de esas funciones y transferirlas a un órgano autónomo y separado. Es, desde luego, una solución posible en un Estado de Derecho, aunque, conviene recordarlo frente a ciertas afirmaciones de los recurrentes, no es su consecuencia necesaria ni se encuentra, al menos con relevancia constitucional, en la mayoría de los ordenamientos jurídicos actuales»
Como queda reflejado en párrafos anteriores, el TC señala una posible vulneración de la norma “si las Cámaras, atienden sólo a la división de fuerzas existente en su propio seno y distribuyen los puestos a cubrir entre los distintos partidos en proporción a la fuerza parlamentaria de estos”.
Tomen nota del reparto de los vocales del CGPJ acordado en 2013:
Grupo Popular: 185 Diputados, 53% de la Cámara,10 Vocales, 50% del CGPJ
Grupo PSOE: 110 Diputados, 31% de la Cámara, 7 Vocales, 35% del CGPJ
Grupo CIU: 16 Diputados, 5% de la Cámara, 1 Vocal, 5% del CGPJ
Grupo IU: 11 Diputados, 3% de la Cámara, 1 Vocal, 5% del CGPJ
Grupo PNV: 5 Diputados, 1,4 de la Cámara, 1 Vocal, 5% del CGPJ
Queda acreditado que desde el momento de la aprobación de la Ley del 6/1985 los vocales del CGPJ han sido votados por los Diputados tras un previo acuerdo fundado en un calculado reparto de cuotas partidistas; un sistema de reparto sobre el que alerta el TC y que supondría la invalidez de la Ley pues ello supondría “frustrar la finalidad señalada en la norma constitucional”. Reparto entre partidos que alcanza no solo a los veinte vocales del referido órgano de gobierno de los jueces sino también al nombramiento del Presidente del CGPJ, acordado igualmente con carácter previo a la elección de los vocales, que en la práctica, y por más que se empeñen en negarlo, han venido actuando en dicha designación como meros delegados o comisionados de los partidos que los han promocionado.
Ese reparto partidista por cuotas de los integrantes del CGPJ supone una extralimitación de las funciones asignadas a los partidos políticos en nuestra Constitución (art. 66.2 CE), conculca el principio de la independencia de la Justicia y convierte el examen de los candidatos por las Cámaras en una farsa carente de contenido real.
Y díganme si no se está produciendo un claro supuesto de inconstitucionalidad sobrevenida por el uso que los partidos políticos están haciendo de la ley, que en su aplicación está adquiriendo un nuevo significado que resulta no ser constitucional. ¿No habrá nadie dispuesto a plantear ante el Supremo una cuestión de inconstitucionalidad para obligar a los partidos políticos a sacar la mano de la justicia?