La prisión permanente revisable a debate
Al hilo del debate que tenemos en ciernes en el Congreso de los Diputados alrededor de la prisión permanente revisable, me llaman la atención los clásicos, concretamente el pensamiento de Solón, cuando afirma que la Justicia no constituye sólo una solución para el caso concreto, sino que marca los criterios para un “retribucionismo” previsible y éticamente adecuado. Solón busca en su análisis el equilibrio entre la pertenencia al grupo de los poderosos y, también, al de los desfavorecidos, exigiendo que la libertad de los ciudadanos quede sometida a una ley que sea igual y la misma para todos. Con ello pone el dedo en la llaga, en el dilema que se ha venido planteando a lo largo de toda la Historia de la humanidad. Lo constato porque a veces parece que acabamos de descubrir la pólvora y, en realidad, no hacemos más que fuegos artificiales.
En diversas culturas, ciertamente, se entendió que la justicia constituía un concepto cercano a la venganza, puesto que era necesario “retribuir” lo injusto con un castigo, de intensidad similar a la afrenta sufrida, como establece la Ley del Talión o el Código de Hammurabi. Desde otro orden de consideraciones, en nuestra línea clásica de pensamiento, desde Plutarco a Wilson, o desde Aristóteles a Rawls, se viene planteando el dilema de si la Justicia debe ser sólo procedimiento o si, con ese procedimiento, se tienen que conseguir resultados moralmente sostenibles. Y ello conduce, también a preguntarse, si el concepto de Justicia conlleva intrínsecamente una idea de venganza.
Actualmente nos hemos alejado, afortunadamente según mi criterio, del concepto de venganza. No así de la idea de que con la Justicia se tiene que dar a cada persona lo que se merece, idea fundamental en el retribucionismo. De ahí que, si nos adentramos en el precepto constitucional que dispone que las penas privativas de libertad y las medidas de seguridad, es decir, la “retribución”, estarán orientadas hacia la reeducación y la reinserción social, tengamos que preguntarnos en qué manera esa reinserción está aunada con la Justicia como valor universalmente reclamado.
Lo estará, ciertamente, cuando la persona proporcione las necesarias y suficientes garantías de, por una parte, haber cumplido con la sanción legítimamente impuesta por la transgresión de los valores morales contenidos en las normas y, por otra, de que ese contenido ético que la sociedad reclama en las conductas, la inmediatamente pasada y la futura, está procesualmente asegurado, así como la necesaria satisfacción moral y material, ésta si procede, a la víctima. Es decir, si se otorga un significado institucional a la reinserción, no unas connotaciones meramente formales. Por ello, en el debate acerca de la legitimidad jurídico-política de la prisión permanente revisable es preciso analizar si ella es compatible con esos postulados éticos, al margen de ideologías políticas. Y para ello, es importante ver cómo la abordan las altas instancias internacionales y, también, si se trata de una medida propia de los sistemas democráticos actuales.
Otros casos
Resulta interesante el argumento que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos utiliza en el Caso Vinter y otros c. Reino Unido de 17 enero 2012, donde rechaza la prisión perpetua —“de por vida” es la fórmula jurídica rechazada— pero sí admite la prisión perpetua revisable con ciertos requisitos. Para el TEDH esta pena perpetua, para que sea compatible con los artículos 3 y 5 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, debe articularse de manera que exista una expectativa de libertad, que algunos denominan también “derecho a la esperanza”, lo cual implica que de establecerse tal sanción, deberá también la ley prever los instrumentos de revisión de la condena, para que la expectativa pueda hacerse realidad. Además, el TEDH vincula la previsión legal de los mecanismos de revisión con la necesaria seguridad jurídica que debe presidir la materialización del Estado de Derecho en los estados de Europa. No los detalla, tales mecanismos, porque permite al respecto un margen de discrecionalidad, conforme a las tradiciones jurídicas de cada país, pero sí exige que se establezcan.
Las tradiciones jurídicas, en las democracias occidentales europeas, incorporan en bastantes casos, como es el de Francia, Alemania, Italia, Reino Unido, Bélgica, Dinamarca, Austria o Suiza, la prisión permanente revisable como condena legítima en casos graves. En todos ellos, una vez dictada judicialmente la condena, se establecen los plazos que han de ser tenidos en cuenta para las revisiones y las circunstancias o indicadores que se tienen que tener en cuenta para que lo que hemos denominado expectativa de liberación, pueda ser real y efectiva. La jurisprudencia del TEDH que, como en España, tiene valor interpretativo respecto de los derechos y sus límites, constituye el eje fundamental de las regulaciones vigentes.
La prisión permanente revisable, que constituye una opción del legislador nacional dentro del margen de discrecionalidad que las normas europeas confieren, no se opone, en mi opinión y al margen de lo que en su momento pueda decidir el Tribunal Constitucional, a la reinserción exigida constitucionalmente, cuando el art. 25.2 CE dispone que «las penas privativas de libertad y las medidas de seguridad estarán orientadas hacia la reeducación y reinserción social y no podrán consistir en trabajos forzados”. Reeducación, con la idea de lograr la reinserción, constituye el elemento esencial de las penas, en el contexto de nuestra Constitución. Y por ello, la legislación debe precisar cuándo, cómo y con qué condiciones esta pena ha de ser impuesta, para impedir que la expectativa de reinserción desaparezca o sea desnaturalizada.
Para ello, además, para que la pena, el justo castigo, no pueda ser asimilado a venganza, y para que la reinserción cumpla con su significado institucional constitucionalmente garantizado, no basta con la aplicación automática de mecanismos o indicadores prefijados, como puede ser el mero transcurso del tiempo o la realización de determinadas actividades, sin que sea examinada la situación real de la persona afectada respecto de su hipotética socialización. Es necesario, respecto de tales indicadores, además de fijarlos claramente, analizarlos individualizadamente para cada persona, a la luz de esa Justicia que, lejos de la venganza, desde los antiguos griegos hasta los modernos institucionistas, se reclama de valores éticos y de su materialización retributiva, objetiva y subjetiva, en el caso concreto.