La no investidura

La no investidura

Al haber fijado Rajoy el 17 de enero como día para la constitución del Parlamento de Cataluña ejerciendo las atribuciones que el art. 155 CE le atribuye al respecto, la sesión de investidura, que tiene que tener lugar en los 10 días hábiles después de la constitución, debe haberse realizado como máximo el 31 de enero. Pero no parece previsible que ello suceda, ya que el presidente del Parlamento de Cataluña, que había fijado la realización del pleno de investidura para el 30 de enero a las 15.00 horas, ha desistido de la realización del mismo, suspendiéndolo sine die y anunciando que no piensa presentar a otra persona que no sea el prófugo Puigdemont como candidato a la investidura, resistiéndose a presentar al Pleno cualquier otra candidatura. Recuerdo aquí que únicamente pueden ser consideradas las candidaturas oficialmente presentadas por el presidente de la Cámara, tras las correspondientes consultas a los partidos políticos con representación parlamentaria.

El Tribunal Constitucional, que ha dejado en suspenso por diez días la aceptación —o no— a trámite el recurso del Gobierno contra tal designación de candidato, pero ha admitido la personación del Parlamento, de Puigdemont y de los diputados que también presentaron petición en este sentido, en el trámite previo a la admisión a trámite precitada, ha dictado ya resolución inadmitiendo las alegaciones realizadas por Puigdemont, puesto que, para el TC: “La autonomía parlamentaria no puede erigirse en razón para soslayar el cumplimiento de las resoluciones del Tribunal Constitucional”. Se mantiene, pues, la necesidad de que, si Puigdemont quiere ser investido, tenga que contar con autorización judicial para asistir al Pleno. Lo que equivale a decir que tiene que entrar en España, presentarse ante la justicia o ser detenido para ser puesto a su disposición, ingresar en prisión y solicitar un permiso penitenciario, que el juez resolverá si concede o no. Los precedentes existentes en el caso de Junqueras, los Jordi’s y Forn, parecen indicar que, como máximo, lo que podría suceder es que Puigdemont, al igual que el resto, pueda solicitar a la Mesa del Parlamento una delegación de su voto en otro diputado, que la Mesa tendrá que resolver si acepta o no, pero no parece probable que pueda obtener el permiso para desplazarse a Barcelona para asistir al Pleno.

Esta situación ha tenido indudablemente que pesar en el ánimo del Sr. Torrent, el presidente del Parlamento de Cataluña, además de la consideración de que negarse a acatar la decisión del Tribunal Constitucional y facilitar una investidura telemática, por representante o mediante delegación, cuando el TC las ha considerado contrarias a Derecho, le conduciría a la aplicación de responsabilidades penales sobre su persona, tal como sucedió con su antecesora, Carme Forcadell. Caben varios escenarios ante esta situación insólita. Tan insólita que ningún reglamento parlamentario que conozca la prevé. Porque normalmente las democracias se fundamentan en el principio de lealtad institucional y, también normalmente, ese principio se respeta, porque es la base del correcto funcionamiento democrático del Estado de Derecho. De ahí que se puedan prever distintas situaciones, al margen de que hipotéticas o reales rocambolescas reacciones de Carles Puigdemont puedan provocar quien sabe qué consecuencias.

Por una parte, se podría interpretar que al estar todavía pendiente la resolución del Tribunal Constitucional sobre la admisión a trámite del recurso del Gobierno contra la designación de Puigdemont, admisión que suspendería, en principio, por hasta 5 meses el acto impugnado —aunque podría existir prórroga—, el Pleno del Parlament quedaría automáticamente suspendido hasta que el TC se pronuncie sobre esa admisión a trámite —no sobre el fondo de la cuestión—. Pero no es la única interpretación posible, puesto que el propio Sr. Torrent, haciendo uso de sus facultades como presidente de la cámara catalana, ha interpretado que, aun habiendo convocado el Pleno, tiene potestad para suspenderlo sin haberlo iniciado, les guste o no les guste a los grupos parlamentarios. Y para suspenderlo sine die, sin plazo alguno establecido, hasta que, según su criterio, se den las condiciones para elegir a Puigdemont “con garantías”. Cabría pensar también que, al finalizar el 31 de enero el plazo reglamentario previamente establecido para que tenga lugar el inicio de la sesión de investidura, si el día transcurre sin que ello haya acaecido, la autoridad que lo estableció tendría que decir algo al respecto, es decir, tendría que tomar alguna decisión. Y aquí aparecen, a su vez, escenarios diferentes.

El lío de los plazos

Uno sería el que he apuntado en primer lugar: el Pleno queda suspendido por efecto del auto del TC que se auto-otorga 10 días para admitir a trámite el recurso del Gobierno y da posibilidades a que las partes efectúen alegaciones. No acabo de verlo claro porque existen razones, fundamentadas básicamente en el principio de seguridad jurídica, a favor de entender que quien decidió el inicio de los plazos para la formación del Gobierno, tendría que dictaminar explícitamente que el plazo para el inicio del Pleno de investidura se prolonga hasta que el TC tome la pertinente decisión, ya que el Tribunal nada ha dispuesto al respecto. Otro podría ser que dado que el presidente del Gobierno es quien, en ejercicio de las funciones que la Constitución y el acuerdo del Senado le han conferido en aplicación de la coerción federal propia del art. 155 CE, ha fijado la fecha del calendario que condiciona todo el proceso de la investidura, puede apreciar que el presidente del Parlamento de Cataluña no ha cumplido con las obligaciones que como tal tiene para que la investidura se lleve a buen término. Lo que equivaldría a constatar que ha existido resistencia a la aplicación de las previsiones y mandatos derivados de la aplicación del art. 155 CE.

En principio, el art. 155 CE mantiene su vigencia, según los acuerdos previamente tomados por el Senado y desarrollados en la guía sobre su aplicación emitida posteriormente de acuerdo con los partidos políticos que dieron su apoyo a la aplicación de este artículo, hasta que la normalidad constitucional se reponga en Cataluña mediante la formación de un gobierno que se sitúe en el marco de la ley. Por ello, creo hay que entender que se está todavía dentro de los mandatos establecidos al respecto, pero que, como se ha podido comprobar, aunque el art. 155 ha surtido ciertos efectos, su aplicación ha provocado una resistencia, parlamentaria y callejera, que va a ser difícil de contrarrestar si no se toman otro tipo de medidas. Me refiero a que, según cómo evolucionen las cosas, no es descartable que, una vez constatada la continua oposición a los mandatos constitucionales, estatutarios y reglamentarios, el Gobierno decida volver a convocar al Senado y solicitar autorización para volver a disolver el Parlamento y convocar elecciones de nuevo. Porque al no haberse efectuado votación alguna, el plazo de dos meses que el Estatuto de Autonomía establece para la disolución automática del Parlamento no se ha activado, pues sólo comienza a correr después de la primera votación fallida.

Tal como han transcurrido los últimos meses, parecería quizás más adecuado, y ahora ya me sitúo no tanto en las disposiciones estrictamente legales sino, dentro de ellas por supuesto, en otro plano, que si se disuelve el Parlamento, no volviéramos a realizar las elecciones en otros 54 días y con las estructuras administrativas de la Generalitat prácticamente incólumes, pues ya hemos visto los resultados que ello produce. Quizás se podría pensar, teniendo en cuenta lo que acabo de decir —y al margen de una continuidad, con variaciones o no, del art. 155 CE— en la aplicación de la Ley de Seguridad Nacional, en los sectores que fueran precisos para garantizar que, por poner un ejemplo —aunque hay otros, especialmente relativos a la educación y la comunicación—, los secesionistas de los “Comités de Defensa de la República”, descontentos con la decisión de aplazar el Pleno tomada por Roger Torrent, no tomen por asalto el Parlamento, o conviertan el Parque de La Ciudadela en un Maidán a la catalana. Ciertamente, esta Ley permite operar sobre la administración, esa que se está resistiendo también a regresar al orden constitucional, con precisión de cirujano.

Incapacidad

Aunque también cabría pensar que, dado que el presidente del Parlamento de Cataluña no ha sido capaz de organizar una investidura plausible, tal como sucede normalmente en democracia cuando los políticos fracasan tan estrepitosamente, se echara a un lado y presentara su dimisión. Es al Gobierno de España a quien corresponde ahora responder a esta enésima provocación del secesionismo. Tendrá que ponderar los intereses en juego y decidir sobre la aplicación de los instrumentos que el Estado de Derecho pone a su disposición para hacer frente a la situación. Porque, aunque ello es necesario y así se ha demostrado, no todo debe fiarse a la labor de la justicia.

Quiero recordar, al respecto, que poco consciente es el secesionismo del jacobinismo que encierra la crítica que continuamente realiza a la función jurisdiccional en su control sobre el legislador y el ejecutivo. Cuando Lambert, en 1921 publica su obra ‘El gobierno de los jueces’ lo hace para criticar el control de constitucionalidad en los Estados Unidos, ya que en la concepción jacobina francesa la ley lo puede todo y el juez debe ser únicamente la boca que pronuncia la palabra de la ley. Sin embargo, recordemos también que la Historia demuestra que el juez crece en su función cuando el político se revela como infructífero, ya sea en cuanto a legislador o en tanto que ejecutivo. No olvidemos que un repaso atento a los períodos de la Historia de Estados Unidos en los que los jueces han destacado por la «orientación política» que han ejercido mediante la jurisprudencia, muestra claramente que el grado de influencia judicial es directamente proporcional a la torpeza política.

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