Un problema complejo que no admite respuestas simples

Igualdad, no discriminación y violencia

Igualdad, no discriminación y violencia

Parecía que aquello de Spain is different se había terminado hace unas cuantas décadas, pero parece ser que no, al menos en cuanto al tratamiento mediático y político que se está proporcionando a lo que primero se denominó violencia doméstica, después violencia de género y, ahora, violencia machista. Digo que continuamos siendo diferentes porque en ningún otro Estado de la Unión Europea (UE) la discusión transcurre por estas coordenadas, seguramente porque en ellos el debate se sitúa más dentro de los cánones que han sido establecidos dentro del propio Derecho de la UE desde que, en los primeros Tratados comunitarios (1957) se estableció el derecho de ambos sexos a percibir un salario igual por igual trabajo.

He estado trabajando en estos temas desde que, en los primeros años 90 formé parte del Comité de la UE que preparó las regulaciones del Tratado de Ámsterdam sobre la igualdad de mujeres y hombres, la no discriminación por razón de sexo u orientación sexual, las acciones positivas sobre el sexo menos representado, el refuerzo de los derechos de ciudadanía y los derechos sociales, que se mantienen incólumes en el actualmente vigente Tratado de Lisboa. Después, entre otros asuntos, me batí el cobre para que la igualdad de mujeres y hombres se insertara en la Carta de los Derechos Fundamentales y en los valores de la Unión como ejes básicos de lo que tenía que ser la construcción europea. También he cooperado en la transposición de directivas europeas de protección a víctimas, para aplicarlas a la violencia de género, en varios países, en Bulgaria y en Polonia, por ejemplo. O en la necesidad de que el ejercicio de la libre circulación, derecho de ciudadanía, no se viera obstaculizado por las regulaciones nacionales sobre las familias cuyos progenitores fueran del mismo sexo, en Irlanda del Norte, Italia, Francia y Eslovenia, lugares en los que ha costado mucho que se les reconociera estatus jurídico familiar. En este trabajo, en determinadas ocasiones, la regulación española sobre la Ley para la Igualdad efectiva de mujeres y hombres y sobre la Ley Integral contra la Violencia de Género, sirvieron como uno de los modelos a seguir, puesto que no se limitan a presentar la cuestión de la igualdad o la prevención y represión de la violencia en forma escorada y ofrecen instrumentos transversales para abordar los problemas.

La normativa en Europa

En el ámbito de discusión europeo, también aparecía el debate acerca de la inversión de la carga de la prueba –de difícil, aunque no imposible, configuración en el ámbito penal por incidir en la presunción de inocencia, pero aceptada en el orden civil y  administrativo por la legislación y la jurisprudencia europea– así como en la posibilidad de establecer agravantes penales, o una penalización mayor, o medidas más gravosas sobre la parte agresora, cuando la víctima estuviera situada en posición de mayor vulnerabilidad, lo cual es unánime en la consideración respecto de los menores y, como criterio general, respecto de las mujeres, aunque la jurisprudencia generalmente expresada en toda Europa prefigura criterios de invidualización, porque, efectivamente, ni todas las víctimas son exactamente iguales ni tienen el mismo grado de vulnerabilidad.

En todos estos planteamientos, podíamos apreciar una serie de constantes: se trataba de conseguir que la igualdad y la no discriminación fueran reales y efectivas. Y, para ello, la aproximación integral, transversal y multidisciplinar se reveló como la más adecuada, puesto que cualquier reduccionismo incidía negativamente en el objetivo final. Me explico un poco más.

En la Unión Europea nunca se argumenta en torno a lo que algunos denominan las “discriminaciones positivas”, término utilizado en el derecho anglosajón, especialmente en los EEUU, porque allí el Tribunal Supremo, cuando estableció los escrutinios acerca de la igualdad y la no discriminación a las minorías étnicas, aplicó esta terminología, que más tarde se extendió a lo que no se tenía que haber extendido, fuera del contexto inicial de las “minorías”, al “género”, en el ámbito de la promoción de la igualdad de las mujeres, ya que no se trata, en este caso, de un grupo minoritario sino de prácticamente la mitad de la población. Teniendo en cuenta esta experiencia, cuando en la UE comenzamos a trabajar el tema, lo hicimos desde la acción positiva, no desde la discriminación positiva, porque, además, los Tratados de la UE, al igual que hace nuestra Constitución, prohíben todo tipo de discriminación. Y, al regular la acción positiva se tuvo que tener en cuenta si se trataba del ámbito político o del ámbito profesional.

En el ámbito político representativo, importante desde el acceso igualitario a la toma de decisión, como la legislación no establece requisitos técnicos –quizás, visto lo visto, sería bueno que sí lo hiciera, pero éste es otro debate– no se objetó jurídicamente en contra de los conceptos de cuota, representación equilibrada o democracia paritaria; mujeres y hombres tienen igual derecho a integrarse en los órganos políticos electos y, por lo tanto, del mismo modo que las legislaciones electorales introducen correctores territoriales, barreras o tanto por ciento mínimo de sufragios obtenidos o representación de las tendencias internas de los partidos o coaliciones, jurídicamente no existe obstáculo alguno para que, si así se considera necesario, la legislación se haga eco de esa manifestación específica de la igualdad.

Promoción profesional en igualdad

No sucede lo mismo en el ámbito profesional, en el que las acciones positivas, consideradas admisibles por el Tratado de la Unión Europea y, reiteradamente, por el Tribunal de Justicia de la UE, se tienen que aplicar cumpliendo con requisitos jurisprudencialmente establecidos: tiene que producirse un concurso competitivo entre personas de distinto sexo cuyos currículums hayan sido declarados equivalentes por un jurado técnico-profesional; una vez producido este escrutinio, el puesto de trabajo o la promoción profesional deben ser atribuidos a la persona que pertenezca al sexo menos representado en la categoría profesional a la que pretendan acceder. No existe ningún automatismo ni se prefiere a las mujeres o a los hombres, por hecho de serlo, sino que se establece un mecanismo para garantizar el acceso y la promoción profesional en igualdad para ambos sexos compatible con el mérito profesional.

Otra de las manifestaciones específicas de la igualdad que parece que, a veces, tenemos olvidada, es una cuestión clave para la consecución de la igualdad real. Me refiero a las medidas de conciliación entre la vida profesional y la vida personal o familiar, que constituyen el nudo gordiano en esta materia, especialmente para las mujeres aunque no sólo para ellas, que muchas veces ven truncada su vida profesional por no contar con suficientes medidas de apoyo que les permitan el necesario cuidado a la familia –no sólo hijos, pueden ser también padres o familiares dependientes– y, al mismo tiempo, desarrollarse profesionalmente. El elevado coste económico que tienen estas medidas no constituye, según los estándares europeos, razón suficiente para su no implementación, puesto que la propia UE atribuye incentivos, conjuntamente con los Estados miembros, para que se puedan ir configurando progresivamente.

En toda la legislación europea, la de la UE y la de los Estados miembros, se da un tratamiento cada vez más integral a la violencia contra las mujeres, sin olvidar que muchas veces también existe violencia contra los hombres y, especialmente, contra los menores. De ahí que la legislación realice previsiones en materia de educación, sanidad, servicios sociales, prevención de la explotación laboral y/o sexual, y no se limite a la configuración de delito penal o de ilícito civil –según los países puede ser una cosa u otra, debido a sus tradiciones jurídicas–, uso de los bienes comunes o establecimiento de medidas de vigilancia de múltiples tipos. Precisamente, como se comprueba en los estudios realizados por el Instituto Europeo para la Igualdad de Género –que es una agencia de la UE), el delito aparece normalmente cuando el resto de medidas han fracasado, o no han existido. De ahí que considere que el tratamiento reduccionista que actualmente se está dando a este problema, focalizado casi exclusivamente sobre la penalización de la violencia sexual contra mujeres, no es adecuado, sobre todo cuando va acompañado de la fuerte instrumentación populista que se está manifestando al respecto.

El reduccionismo siempre constituye un problema cuando algo complejo se aborda sin tener en cuenta todos los elementos en presencia. Al final, cuando se llega a los niveles de demagogia que a veces se observan, en vez de conseguir avances, se facilitan los retrocesos. Y ello no es bueno para la igualdad, ni para las mujeres, ni para los hombres, ni para los niños.

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