Llarena deniega de nuevo la libertad a Junqueras, Forcadell y Romeva

Juez Pablo Llarena
Pablo Llarena, juez del Tribunal Supremo citado en Bélgica. (Foto: EFE)

El magistrado Pablo Llarena ha denegado una nueva petición de libertad de la expresidenta del Parlament catalán Carme Forcadell, del exvicepresidente de la Generalitat de Catalaluña Oriol Junqueras y del exconseller Raül Romeva al apreciar que, pese a la constitución de un nuevo gobierno en Cataluña, persiste el riesgo de reiteración delictiva y de fuga. Por otro lado, recuerda a dichos procesados, en relación a su petición de medidas menos gravosas dentro de su situación penitenciaria, que no tiene competencia para definir el concreto centro penitenciario en el que deben permanecer.

Los tres procesados habían solicitado su libertad o, subsidiariamente, el establecimiento de una medida cautelar menos gravosa, señalando en sus escritos la necesidad de su traslado a una prisión lo más cercana a su domicilio por razones personales y familiares. En síntesis, destacaban la nueva situación creada en Cataluña tras haberse constituido el gobierno autonómico y detallaban los perjuicios sufridos por su entorno familiar debido a la distancia existente entre el centro penitenciario y su lugar de residencia.

En su auto, el juez Llarena indica que el riesgo de reiteración delictiva no se ha conjurado por el hecho de que ellos no participen en el nuevo gobierno autonómico que se ha constituido en Cataluña. Recuerda que, como ya ha expresado en resoluciones anteriores, el riesgo de reiteración delictiva reside en que los procesados han compartido la determinación de alcanzar la independencia de Cataluña sirviéndose de un proceder que quebrantaba las normas prohibitivas penales, y que preveían continuar con la actuación ilícita tan pronto como se recuperara el control de las instituciones autonómicas, por más que se interviniera la autonomía de Cataluña.

“Esta determinación de persistir en la acción, frecuentemente revalidada en la actualidad en múltiples discursos públicos, permite apreciar un particular riesgo de reiteración en los procesados, por más que actualmente no ocupen cargos representativos en el Parlamento o el Gobierno autonómico”, concluye el magistrado. Sobre todo, añade, cuando han tenido un papel principal en el ejecución de los hechos y lo han desarrollado integrados en las agrupaciones políticas y sociales que prestaron soporte al proceso, asumiendo responsabilidades diferentes y en ocasiones cambiantes.

En ese contexto, asegura el juez, “sostener que por el hecho de haberse constituido el reciente gobierno autonómico sin su participación no es previsible que en situación de libertad pudieran coadyugar de manera personal y destacada con el proceso de implantación de la república que se declaró, cuando este es el objetivo que expresamente defiende el nuevo gobierno que se ha constituido con apoyo de los partidos secesionistas en los que los procesados se integran, supone desconocer los elementos de inferencia inicialmente expuestos, así como que el quebranto de la norma penal ha contado con la colaboración de diferentes esfuerzos, desde numerosos sectores de actuación política, administrativa o social”.

En relación con el riesgo de fuga, considera que la tentación de fugarse ante una pena de intenso gravamen aumenta a medida que lo hace también la proximidad legal y temporal del juicio. También destaca el comportamiento de los investigados de “desatención inclaudicante a las decisiones de la autoridad judicial y por su rechazo a someterse al ordenamiento jurídico para lograr sus objetivos de desvincularse de la soberanía del Estado”, lo que permite apreciar una actuación personal de desatender los llamamientos judiciales. Además, añade que los tres procesados forman parte de un colectivo con estructuras organizadas, asesoramiento legal, relevantes recursos económicos derivados de las aportaciones de sus asociados, así como un armazón internacional para la defensa de sus planteamientos que les presta un soporte eficaz. Por último, recuerda que otros siete copartícipes de los hechos investigados han optado por la evasión a diferentes países de Europa “sin que la cooperación judicial internacional haya restablecido el perjuicio que su actitud ha supuesto para el desarrollo del proceso”.

El juez dice que los traslados de cárcel no son de su competencia

El juez afirma que la prisión provisional es el único instrumento que garantiza la consecución de la finalidad de aseguramiento en la que se sustenta, debiendo considerarse que ni concurren los requisitos normativos y de atenuación del riesgo recogidos en la Ley de Enjuiciamiento Criminal para una prisión provisional domiciliaria, ni es competencia del instructor “definir el concreto centro penitenciario en el que deben quedar confinados”.

En relación con esta última cuestión, el juez recuerda que el artículo 79 LOGP dispone que «corresponde a la Dirección General de Instituciones Penitenciarias del Ministerio de Justicia la dirección, organización e inspección de las instituciones que se regulan en la presente Ley, salvo respecto de las Comunidades Autónomas que hayan asumido en sus respectivos Estatutos la ejecución de la legislación penitenciaria y consiguiente gestión de la actividad penitenciaria».  Este precepto, explica en su auto, entra en relación con el artículo 31 del Reglamento Penitenciario que indica en su apartado 1 que conforme a lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica General Penitenciaria, “el centro directivo tiene competencia exclusiva para decidir, con carácter ordinario o extraordinario, la clasificación y destino de los reclusos en los distintos establecimientos penitenciarios, sin perjuicio de las atribuciones de los Jueces de Vigilancia en materia de clasificación por vía de recurso”.

También señala que, según el apartado 2, el centro directivo ordenará los traslados correspondientes en base a las propuestas formuladas al efecto por las Juntas de Tratamiento o, en su caso, por el Director o el Consejo de Dirección, así como los desplazamientos de los detenidos y presos que le sean requeridos por las autoridades competentes. Por último, recoge que el apartado 3 dice que “los traslados se notificarán, si se trata de penados, al Juez de Vigilancia, y, si se trata de detenidos y presos a las autoridades a cuya disposición se encuentren».

Además de dichos preceptos, Llarena se refiere a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional (STC 138/1986, de 7 de noviembre) que destaca que «no se atribuye al Juez de Vigilancia Penitenciaria la competencia para conocer de los recursos contra las Resoluciones de la Dirección General de Instituciones Penitenciarias que afecten al traslado de los penados de un establecimiento a otro; traslado que es atribución de ese organismo, por lo que deberá, en su caso, dilucidarse por la vía administrativa y agotada ésta, por los correspondientes recursos ante la jurisdicción contencioso-administrativa». Y afirma que, recientemente, ha recordado (ATC 28 de febrero de 2017) que los constreñimientos personales que impone el ingreso y permanencia en un Centro Penitenciario, entre otros, el alejamiento de familiares, amigos y allegados, son consecuencia y no causa de la pena, por lo que no constituyen un acto autónomo de injerencia del poder público discernible del contenido de la relación de sujeción especial a la que se ve ordinariamente sujeto el ciudadano que ingresa en prisión. En este contexto -indica- las decisiones administrativas de asignación de Centro Penitenciario solo adquirirían relevancia constitucional y entrarían en la esfera competencial del juez de quien dependa el preso, en supuestos verdaderamente excepcionales en los que fuera detectable un ejercicio desviado de las potestades administrativas indicativo de una arbitrariedad constitucionalmente proscrita.

También cita a la Sala Penal del Tribunal Supremo, que ha dicho (STS de 5 de diciembre de 1986) que si a los órganos penitenciarios les corresponde organizar las instituciones, gestionar la total actividad penitenciaria y fijar la ubicación de los establecimientos, lógicamente debe serles reconocida como función propia la distribución de los penados entre aquéllos, máxime cuando habrán de ser especialmente tenidos en cuenta, tanto la naturaleza de los Centros, como el número de plazas existentes; circunstancias que no podrá realmente ponderar el órgano jurisdiccional. En la misma línea, se han pronunciado diversas resoluciones del Tribunal de Conflictos de Jurisdicción, en concreto las Sentencias 4/1995, 18/1998, 3/2002, 4/2004 y 10/2012.

Por último, el auto recoge que el fiscal, en un escrito de 30 de mayo de 2018, pidió que se mantuviera la situación de prisión provisional de los procesados y que no fueran trasladados a prisión próxima al domicilio, por más que sea competencia de la Dirección General de Instituciones Penitenciarias.

El magistrado acuerda dejar sin efecto las medidas cautelares personales acordadas en relación a los procesados en esta causa por un delito de desobediencia, tal y como había solicitado Anna Simó Castelló, y que son comparecencias semanales, prohibición de salida del territorio estatal con retirada de pasaporte y la imposición de una fianza.  Considera que esta pretensión resulta acorde con el resultado de la investigación, con el contenido del auto de procesamiento y con las limitadas penas de multa e inhabilitación especial para empleo o cargo público que se recogen en el artículo 410 del Código Penal para el delito indiciariamente atribuido. Esta decisión afecta a Anna Simó Castelló, a Luís María Corominas i Díaz, Luis Guinó i Subirós y Ramóna Barrufet Santacana.

Lo último en España

Últimas noticias