Fiscalidad

¿Cuáles son los cinco impuestos en los que hay riesgo de confiscación en España?

¿Cuáles son los cinco impuestos en los que hay riesgo de confiscación en España?
María Jesús Montero, ministra de Hacienda.

El artículo 31 de la Constitución exige que la contribución de los ciudadanos al sostenimiento de los gastos públicos se realice a través de un sistema tributario justo, inspirado en los principios de igualdad y progresividad, que, en ningún caso, tendrá alcance confiscatorio. Sin embargo, hay impuestos en España que ya rozan el extremo de la confiscación, como se pone de manifiesto en el informe «La propiedad privada en España» publicado por el Instituto de Estudios Económicos.

El Tribunal Constitucional ha manifestado que «la prohibición de confiscatoriedad supone incorporar al sistema tributario otra exigencia lógica que obliga a no agotar la riqueza imponible». Sin embargo, el Alto Tribunal no impone ningún límite a partir del cual un determinado impuesto (o conjunto de impuestos) pueda considerarse confiscatorio como ha ocurrido en otros ordenamientos jurídicos.

En otros países sí que ocurre. El Tribunal Constitucional alemán ha establecido que los impuestos (personales y/o patrimoniales) no pueden superar el 50% de la renta, dado que «el uso de la propiedad sirve, por igual, al beneficio privado y al interés nacional»; por su parte, Francia, tras el dictamen del Consejo Constitucional de 2012, prohíbe los impuestos (personales y/o patrimoniales) superiores al 75% de la renta, destaca el informe.

Estos son los impuestos que rozan, en algunos extremos, la confiscación en el sistema tributario español, según el Instituto de Estudios Económicos, que está presidido por Iñigo Fernández de Mesa y dirigido por Gregorio Izquierdo:

Impuesto de Patrimonio

Según el IEE, «en cuanto al Impuesto sobre el Patrimonio, prácticamente desaparecido de los ordenamientos tributarios de otros países, persiste en España a pesar de que la Comisión de Expertos para la reforma fiscal, en el Informe de 2014, proponía su supresión formal y definitiva, ya que, en la práctica, se ha convertido en un gravamen adicional sobre la riqueza inmobiliaria, redundante con el resto de los existentes, y que, en un entorno de rendimientos decrecientes, puede tener carácter confiscatorio por superar los tipos impositivos (conjuntamente con el resto de impuestos sobre la propiedad) el rendimiento medio de los activos que gravan».

El documento de análisis recuerda que los tipos máximos (2,5% a nivel estatal o 3,75% en Extremadura) podían ser adecuados cuando se estableció el tributo, en los años 70, en un contexto de altos tipos de interés e inflación (superiores al 20%), pero son desproporcionados en la actualidad, con tipos de interés en niveles cercanos al 0% e inflaciones reducidas, pudiendo ser confiscatorios.

El Impuesto sobre el Patrimonio, que fue creado con carácter censal, ha dejado de tener sentido tras el avance en los medios informáticos de control a disposición de la Administración. Asimismo, el diseño del tributo puede provocar que la suma del Impuesto sobre el Patrimonio supere el 100% de la renta. Por mucho menos, los Tribunales Constitucionales alemán y francés lo han considerado inconstitucional.

Este supuesto se manifiesta en España cuando el mínimo de tributación del 20% de la cuota del Impuesto sobre el Patrimonio supera el importe de la renta sujeta a gravamen en IRPF o, lo que es lo mismo, cuando no funciona el límite conjunto de que la cuota del Impuesto sobre el Patrimonio y la cuota del lRPF no supere el 60% de la base imponible del IRPF, lo que la doctrina ha denominado el escudo fiscal.

Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones

En el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (ISD) sí que existe una clara vulneración del principio de no confiscación en materia tributaria, puesto que es un tributo que fácilmente llega a extremos que obligan a los contribuyentes a prescindir de su derecho a la propiedad privada.

En concreto, la escala progresiva de gravamen, unida a la aplicación de los coeficientes multiplicadores en función del parentesco y del patrimonio preexistente, puede llevar el tipo marginal del ISD en España al 81,6% que se alcanzaría en el caso de herencia sin relación de parentesco con un patrimonio preexistente superior a 4.020.770,89 euros, para una herencia de bienes con un valor superior a 797.555,08 euros, al aplicarse un coeficiente multiplicador de 2,4 sobre un tipo del 34%.

Impuesto sobre Sociedades

En el Impuesto sobre Sociedades también existen algunos supuestos donde debe tenerse presente el principio de no confiscación como, por ejemplo, la doble tributación derivada de la distribución de dividendos a personas físicas, que ya han sido gravados por el Impuesto sobre Sociedades, y luego por el IRPF; o en los dividendos percibidos por Sociedades en los supuestos en los que no se produce la eliminación total de la doble imposición mediante el método de exención total.

En general, el Impuesto sobre Sociedades se puede volver confiscatorio cuando se tributa por bases imponibles superiores al resultado contable o económico, como sucede cuando se limitan la deducibilidad de los gastos financieros o se tributa por la reversión de provisiones deducidas en el pasado al margen de que la misma deba mantenerse contablemente en balance.

Impuesto de Actividades Económicas

En los tributos municipales también se generan vulneraciones del principio de no confiscación; por ejemplo, el Impuesto sobre Actividades Económicas, cuyo hecho imponible es el mero ejercicio de una actividad económica (en la práctica estar dado de alta en una actividad), lo que no significa que exista capacidad contributiva, por lo que puede generar situaciones confiscatorias.

Impuesto de Bienes e Inmuebles

Sin embargo, el ejemplo más evidente de confiscatoriedad ha venido dado por el Impuesto sobre el Incremento del Valor de Bienes de Naturaleza Urbana, según el IEE. Se ha pretendido por parte de la Administración gravar rentas ficticias.

La normativa de dicho tributo ha sido declarada inconstitucional por el Tribunal Constitucional basándose, precisamente, en que permitía la tributación de supuestos en los que no existía capacidad económica que gravar.

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