El futuro de la Justicia

El futuro de la Justicia

Las aguas del Poder Judicial han bajado bastante revueltas en estos últimos meses. Jueces y magistrados han sido una de las dianas preferidas del populismo y del secesionismo tratando de desprestigiar a las instituciones del Estado en su afán por intentar su voladura. Como sucede con cualquier obra humana, la regulación de este órgano judicial y su práctica jurídica, son mejorables. Pero, antes de entrar en propuestas de futuro, quizá sería mejor reflexionar sobre el pasado y el presente, para reforzar aciertos y tratar de encauzar deslices. Sobre todo, precisemos conceptos, por mor de no caer en esas posverdades que la neolengua imperante construye.

Desde la Constitución, que fragua un Estado de las autonomías con doble nivel competencial en cuanto al legislativo y el ejecutivo entre órganos centrales y autonómicos, el Poder Judicial, se configura –afortunadamente–, como único, cuyo órgano de gobierno es el Consejo General del Poder Judicial. Aquí aparece la primera reflexión que es necesario hacer, puesto que la confusión entre ambos, entre el Consejo por una parte y el Poder Judicial por otra, ha sido interesadamente manipulada, no sólo entre nosotros sino incluso desde instancias extranjeras, supuestamente expertas, cuestionando la independencia de jueces y magistrados por causa de que el Consejo deriva, como en gran parte de los actuales Estados democráticos, de una elección parlamentaria.

Lo primero que hay que tener claro al respecto es que, a tenor del artículo 117 CE, la justicia emana del pueblo y se administra en nombre del Rey por jueces y magistrados integrantes del Poder judicial, independientes, inamovibles, responsables y sometidos únicamente al imperio de la ley. El Poder Judicial, pues, está formado únicamente por jueces y magistrados, que son los únicos que pueden impartir justicia. Es decir, dictar sentencias y garantizar que se cumplan, siendo seleccionados, en el acceso al cargo y en la promoción profesional, con criterios meritocráticos y de especialidad.

Y el ejercicio de su función jurisdiccional se realiza en juicios que cuentan con todas las garantías previstas en el artículo 24 de la Constitución y el artículo 6 del Convenio Europeo de Derechos Humanos siendo, hasta el presente, uno de los Estados miembros del Consejo de Europa que porcentualmente menos condenas ha recibido por parte del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, tal como demuestran las estadísticas que se contienen, comparativamente al respecto, en la página web del propio Tribunal. No en vano España se sitúa, en los índices serios y objetivos, entre los 20 países que mejor responden a los indicadores universalmente reconocidos como propios de las actuales democracias.

Independencia e imparcialidad

La independencia e imparcialidad de los jueces y magistrados, que es una garantía para toda la ciudadanía, está también garantizada respecto de ellos mismos. Contamos con toda una batería de recursos que podemos utilizar si es necesario, desde las recusaciones y abstenciones hasta las apelaciones, el recurso de casación, el amparo ante el Tribunal Constitucional y el acceso al Tribunal de Estrasburgo. Cualquier persona tiene acceso a ello para garantizar sus derechos e intereses legítimos, gratuitamente, intérprete incluido, si no tiene recursos para litigar. Y ello es tan así, que nuestro sistema está considerado como uno de los más garantistas existentes en las actuales democracias. Que existan, a veces, resoluciones contrarias entre magistrados, tribunales o salas, entra siempre dentro de lo que ocurre cuando son posibles diversas interpretaciones sobre una norma y es normal que ello provoque inquietud. Pero siempre, a través del sistema de recursos, existe un órgano superior que, ante las diferencias de interpretación, dicta razonadamente una sentencia o resolución que nos devuelve la seguridad jurídica, principio que es también básico en el Estado de Derecho.

El Consejo General del Poder Judicial, por otra parte, es el órgano de gobierno del Poder Judicial. Sus miembros no dictan sentencias. Se encargan de la administración y gestión necesarias para el funcionamiento de los juzgados y tribunales. Antiguamente, sus funciones estaban atribuidas al Ministerio de Justicia y, con la Constitución, de manera similar a lo que sucede en las democracias, pasaron a ser ejercidas por un órgano no dependiente del Poder Ejecutivo.

La Constitución regula su elección en el artículo 122.3, exigiendo que lo presida el Presidente del Tribunal Supremo, de un modo parcialmente abierto a la opción que decida el legislador pues de los 20 miembros con que cuenta, cuatro son elegidos a propuesta del Congreso y otros cuatro del Senado, siendo la ley orgánica reguladora del Consejo la que tiene que disponer de qué modo se eligen los otros doce. En una primera etapa fueron los propios jueces, a partir de sus asociaciones profesionales, quienes elegían a esa mayoría pero, posteriormente, la ley fue cambiada para establecer la elección parlamentaria de todos los miembros del Consejo. Todos ellos, eso sí, deben ser juristas de “reconocida competencia” y tener más de 15 años de ejercicio profesional.

Elección parlamentaria

En muchos países, la elección parlamentaria es la norma. En otros, también intervienen otros órganos constitucionales, como el Presidente, el Gobierno, el Consejo de Estado, etc. Desconozco si en todos ellos –en varios me han reconocido que también– se plantean los problemas de “reparto de cuotas” entre las distintas “sensibilidades políticas” que aquí tenemos. Quizás sea éste el punto más crítico del sistema, pues es utilizado torticeramente, incluso por supuestos órganos de evaluación internacional, que identifican el reparto de cuotas políticas en la formación del Consejo, que es un órgano administrativo, con la misma composición de los órganos judiciales, intentando desprestigiar, interesadamente a la democracia española.

¿En qué se basan? En que la Ley Orgánica del Poder Judicial encomienda al Consejo la definición de la carrera judicial, es decir, el acceso y la promoción profesional de jueces y magistrados, el régimen disciplinario de los mismos y lo que podríamos considerar el gobierno interno de los tribunales y juzgados, es decir, la gestión de la impartición de justicia. Ello origina que algunos confunden, o quieren confundir sesgadamente, la gestión de la impartición de justicia con la impartición de justicia.

¿Prefieren que ello sea decidido desde el Ministerio de Justicia? Es una opción. ¿Preferirían que la elección de los miembros del Consejo General del Poder Judicial correspondiera únicamente a los propios jueces y magistrados? Es otra opción. Quienes pudieran defender la primera opción, que existe en algunos países y es lo que sucedía en España durante el régimen de Franco, otorgaría un margen de acción a la política mucho mayor del ahora existente, con el inconveniente añadido de que la alternancia política no daría mucha seguridad jurídica a la gestión que se realizara sobre jueces y tribunales.

Quienes defienden la segunda opción, que también existe en otros lugares, se verían sometidos a la acusación de funcionamiento corporativo de un Consejo en el que únicamente los jueces tendrían poder de decisión, al margen de que se tendría que estudiar muy bien cómo se organizaría la elección de este órgano para evitar que, aunque la mayor parte de jueces y magistrados no forman parte de ellas, las organizaciones judiciales que aunque no son sindicatos ni partidos sí tienen afinidades de pensamiento, estuvieran exentas de tensiones políticas.

¿Qué futuro le espera a la Justicia?

En suma, ¿qué futuro le espera a la Justicia? Por una parte, continuar afianzando las garantías de independencia e imparcialidad de los jueces en la función de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado, conforme a las previsiones constitucionales. Por otra parte, pero ello ya no depende a veces ni del legislador, continuar con el sistema de elección de los miembros Consejo que ahora tenemos o reformar el sistema para que sólo los jueces y magistrados puedan elegir de entre sus pares a los miembros del mismo. O cambiar la práctica política haciendo que la apreciación de la “reconocida competencia” profesional de los candidatos a formar parte del Consejo quede exenta de un reparto de cuotas entre los partidos políticos, asegurando así una mejor neutralidad objetiva en el funcionamiento de este órgano. No digo que el actual sistema impida tal neutralidad, pero es aquello de la mujer del César, que además de serlo, es bueno que lo parezca.

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