Querella Sánchez

Éste es el texto completo de la querella de Vox contra Sánchez a la que OKDIARIO ha tenido acceso

OKDIARIO ofrece una reproducción de la querella contra Pedro Sánchez

recortes Sánchez tajo-Segura
Pedro Sánchez. (Foto: EP)

Tras evitar declarar este martes como testigo por los delitos de corrupción en los negocios y tráfico de influencias por los que se investiga a su mujer, Pedro Sánchez decidió querellarse contra el juez Juan Carlos Peinado por prevaricación, una demanda que se dirige a la sala civil y penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Ahora, Vox ha demandado al presidente del Gobierno, al ministro de Justicia, Félix Bolaños, y al abogado general del Estado, David Vilas Álvarez. El partido de Santiago Abascal responde de esta forma a la querella por prevaricación presentada por Sánchez. Esta querella fue presentada por la Abogacía del Estado, al servicio de Sánchez.

Desde OKDIARIO les ofrecemos una reproducción de la querella que Vox ha interpuesto contra el presidente del Gobierno, Pedro Sánchez:

El texto completo de la querella

Pilar Hidalgo López, procuradora de los Tribunales y de Vox, a la sala de lo penal del Tribunal Supremo :

«Por medio del presente escrito, y de conformidad con los art. 270 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en ejercicio de la acción popular en relación con los arts. 100 y 101 del mismo texto legal, formulo querella por los delitos de prevaricación administrativa contemplado en el artículo 404 del Código Penal y delito de malversación contemplado en el artículo 432 del Código Penal contra Pedro Sánchez Pérez-Castejón, presidente del Gobierno, Félix Bolaños García, Ministro de Justicia; y David Vilas Álvarez, Abogado General del Estado. Rogando desde este momento, y en atención al presente escrito, se acuerde la práctica de las diligencias de investigación necesarias para el esclarecimiento de los hechos, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 270 y 277 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se expone:

I.- RELACIÓN CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS
PRIMERO.- ACTUACIONES JUDICIALES EN LAS QUE ESTÁ INVESTIGADA DOÑA BEGOÑA GOMEZ

Con fecha 9.04.2024 se presentó denuncia por Sindicato Colectivo Funcionarios Manos Limpias de unos hechos presuntamente delictivos para su investigación de los que se pudiera deducir la implicación en ellos de entre otros Doña Begoña Gómez Sánchez.

Se adjunta como documento número 1, copia de la denuncia presentada.
Con fecha 16 de abril de 2024, el Juzgado de Instrucción número 41 de Madrid, cuyo titular es el Magistrado-juez Don Juan Carlos Peinado García, dictó Auto por el que se acordó, entre otras cuestiones:
“Incoar diligencias previas contra la persona de Doña Begoña Gómez Férnandez, como posible partícipe en los hechos investigados que pudieran ser constitutivos de un derecho de tráfico de influencias y de un delito de corrupción en los negocios, sin perjuicio del resultado de las investigaciones que se lleven a cabo, resulten partícipes otras personas.”

Se adjunta como Documento número 2 copia del Auto precitado.
En este sentido, también se pronunció la Audiencia Provincial de Madrid, mediante Auto de 29 de mayo de 2024 por el que se acordó la continuación de la investigación.

Se adjunta como Documento número 3.
El procedimiento incoado por el Juzgado de Instrucción número 41 de Madrid centra sus diligencias investigación, entre otras cosas, en las relaciones mantenidas por la investigada Doña Begoña Gómez con empresarios que luego se habrían visto beneficiados por la adjudicación de contratos públicos – alguno de ellos financiados con Fondos españoles y algunos de ellos, de la Unión Europea.

Por este motivo, y de forma parcial, se ha producido la avocación de una parte de la causa en favor de la Fiscalía Europea y, todo ello, de conformidad con las disposiciones contenidas en el Reglamento (UE) 2017/1939 del Consejo, de 12 de octubre de 2017, por el que se establece una cooperación reforzada para la creación de la Fiscalía Europea.

Fruto de las pesquisas llevadas a cabo por el Juzgado de Instrucción n.41 de Madrid, se tuvo conocimiento que varias de las reuniones mantenidas entre Dña. Begoña Gómez Fernández y el empresario D. Juan Carlos Barrabés Cónsul – también investigado en el marco de las diligencias previas referenciadas- se habrían producido en el Palacio de la Moncloa y en algunas de ellas, en presencia de Don Pedro Sánchez Pérez Castejón.

Así, lo declaró en sede judicial, en la declaración testifical prestada por el Sr. Barrabés Consul en su declaración del pasado día 19 de julio de 2024, que reconoció que se habían producido entre 5 y 8 reuniones en el Palacio de la Moncloa con la investigada Begoña Gómez y que, en al menos 2 ocasiones, se habría sumado a las mismas el esposo de la investigada Don Pedro Sánchez Pérez Castejón.

Por este motivo, el Magistrado titular de dicho Juzgado, el Ilmo. Sr. D. Juan Carlos Peinado, dictó una Providencia de 19 de Julio de 2024 por la que se acordaba la declaración testifical del Presidente de Gobierno D. Pedro Sánchez Pérez Castejón.

Se adjunta como documento número 3.

El tenor literal de la citada resolución es el siguiente:

Como quiera que, de los documentos que obran en las precitadas diligencias, así como de las declaraciones testificales, que se han llevado a cabo hasta el presente momento, y teniendo en consideración, que uno de los tipos penales por el que se sigue la investigación, en concreto, el delito de tráfico de influencias, en la interpretación que del mismo se viene realizando por la doctrina y por la jurisprudencia, contempla la modalidad del «Tráfico de influencias en Cadena», así como la necesidad de investigar la posible concurrencia del elemento normativo de la influencia, así como la posible relación de la persona investigada con una autoridad, se considera conveniente, útil y pertinente recibir declaración al esposo de la investigada, D. Pedro Sánchez Pérez-Castejón.

Como se indica en la resolución queda perfectamente definida, explicada y motivada la decisión judicial. En este sentido, resulta oportuno recordar la doctrina del Tribunal Supremo al respecto del “tráfico de influencias en cadena”, para la comprensión absoluta y completa del razonamiento del Magistrado para llegar a la decisión plasmada en la resolución.

Según se ha pronunciado con anterioridad el Tribunal Supremo, por ejemplo, en la STS 693/2019, de 29 de abril (Caso Palau de la Música), se considera el supuesto de influir sobre un funcionario o particular para que éste su vez influya en el funcionario que finalmente ha de dictar la resolución ( STS 792/2021, de 20 de octubre).

Del análisis de la doctrina del Tribunal Supremo, se deduce que no basta para la subsunción de la conducta típica, con la mera influencia, sino que debe concurrir también el prevalimiento, en sus diversas modalidades:

  • a) derivado del ejercicio de las facultades de su cargo, lo que supone un ejercicio abusivo y fuera de las competencias administrativas del funcionario público o autoridad que se dirige al que ha de decidir (STSJ de Cataluña. Sala Civil y Penal 9/2003, de 27 de marzo);
  • b) prevalimiento derivado de una relación personal, como pudiera ser de amistad, parentesco, afinidad política, afectiva, etc (…), pero de tales características que suponga un verdadero ataque a la libertad del funcionario o autoridad que tiene que adoptar una decisión en el ejercicio de su cargo ( STS 373/2017, de 24 de mayo ); y c) prevalimiento derivado de una relación jerárquica en la cual el influido, al adoptar una resolución por la influencia de su superior, puede obtener alguna ventaja o expectativa profesional ( STS 657/2013, de 15 de julio ).

Así las cosas, la STS 184/2000, de 15 de enero, venía a realizar una interpretación del antiguo artículo 404 BIS del Código Penal de 1973 que es clarificadora para el supuesto de hecho investigado; la Sala venía a decir lo siguiente:

“El prevalimiento de una situación derivada de una relación personal requerido por el tipo penal del art. 404 bis b) CP. 1973 , no necesita estar basado en una relación personal directa con el funcionario. También cabe una relación personal a través de una interpósita persona, tal como ocurre en el caso de un hijo del funcionario. Es evidente que la cercanía familiar permite ejercer influencia sobre el funcionario o autoridad de la misma manera que si la relación fuera directa y que tales supuestos son igualmente merecedores de pena. Por esta razón, no sería justificado reducir la protección del bien jurídico a los casos de relaciones personales directas, como, en realidad, propone el recurrente. La utilización de interpósita persona, por lo tanto, está implícita en la acción de influir sobre la que se estructura el tipo penal aplicado».

SEGUNDO.- DE LA CITACIÓN EN CALIDAD DE TESTIGO DEL PRESIDENTE DE GOBIERNO DE ESPAÑA D. PEDRO SÁNCHEZ PÉREZ CASTEJÓN.-

Con independencia del iter procesal, de la investigación seguida y de la práctica de otras pruebas de investigación, el juez, y por petición de VOX, personada como acusación popular en las actuaciones y además, siendo la dirección letrada de las acusaciones unificadas solicitó la testifical de Don Pedro Sánchez Pérez-Castejón, esposo de la investigada, por este motivo, y en quien concurre la condición de Presidente del Gobierno.
Se adjunta como documento 2, el escrito motivado sobre la solicitud de la testifical y como documento número 3, la providencia de 19 de julio, por la que se acuerda la práctica de la prueba indicada atendiendo a la normativa legal.

En este sentido, recordar que el artículo 410 Ley de enjuiciamiento criminal dispone que “todos los que residan en territorio español, nacionales o extranjeros, que no estén impedidos, tendrán obligación de concurrir al llamamiento judicial para declarar cuanto supieren sobre lo que les fuere preguntado si para ello se les cita con las formalidades prescritas en la Ley”.
Para esta obligación general existen una serie de excepciones reguladas en los artículos 411 y 412 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Así las cosas, también el artículo 411 lecrim diposne:
“exceptúa de lo dispuesto en el apartado anterior al Rey, la Reina, sus respectivos consortes, el Príncipe Heredero y los Regentes del Reino. También están exentos del deber de declarar los Agentes Diplomáticos acreditados en España, en todo caso, y el personal administrativo, técnico o de servicio de las misiones diplomáticas, así como sus familiares, si concurren en ellos los requisitos exigidos en los tratados”.
Por otro lado, el artículo 412.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal dispone que
“están exentos de concurrir al llamamiento del Juez, pero no de declarar, pudiendo informar por escrito sobre los hechos de que tengan conocimiento por razón de su cargo: El Presidente y los demás miembros del Gobierno” (…).

Y el artículo 413 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal dispone que
“para recibir la declaración a que se refiere el apartado 3 del artículo anterior, el Juez pasará al domicilio o despacho oficial de la persona concernida, previo aviso, señalándole día y hora”.

Pues bien, asentado el anterior marco jurídico, hemos de señalar que el Ilmo. Sr. Magistrado D. Juan Carlos Peinado acordó en la misma Providencia de 19 de Julio de 2024 que la práctica de la diligencia de investigación acordada tuviera lugar el día 30 de Julio de 2024 a las 11 horas de la mañana, debiendo ser puesto dicho señalamiento en conocimiento del citado testigo, y de la persona responsable de las dependencias del lugar donde se encuentras el despacho oficial, y domicilio del testigo, situado en el Complejo Presidencial de la Moncloa situado en la Avenida de Puerta de Hierro S/N de Madrid.

Una vez notificada la cédula de citación por parte de Don Pedro Sánchez remitió una comunicación al Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de Instrucción número 41 de Madrid en donde, en síntesis, se pretendía hacer uso de la facultad que le confiere el art. 412.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, esto es, prestar declaración por escrito al entender este que su comparecencia “resulta inescindible de la condición de Presidente de Gobierno”.

El Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de Instrucción número 41 de Madrid dictó una providencia de 26 de Julio de 2024 en donde dando respuesta a la resolución acordó el mantenimiento de la prueba con el alcance que dictó, es decir, en su condición de esposo de la investigada Doña Begoña Gómez Fernández, en los siguientes términos literales:

“…Es obvio que el Magistrado titular de este Juzgado ha tenido en consideración el carácter en el que debe ser prestada la declaración del testigo, pues la norma contenida en el artículo 412.2 de la Lecrim distingue cuando los hechos sobre los que habrá de deponer el mismo ha tenido conocimiento por razón de su cargo y cuando no y, por tanto, ha de mantenerse la toma de la declaración en los mismo términos y condiciones en que fue acordada por la providencia de fecha diecinueve de julio del presente año.

Lo anterior no obsta a que, si el testigo cree que puede colaborar eficazmente con la Administración de Justicia, tal y como manifiesta en su escrito, participando al Instructor hechos relevantes de los que ha tenido conocimiento por razón de su cargo, lo ponga de relieve en dicha declaración a fin de que se realice una nueva concerniente a esos hechos y esta vez por escrito conforme preceptúa el citado artículo y no conforme al artículo 413 LECrim.”

TERCERO. – DE LA TOMA DE DECLARACIÓN EN CALIDAD DE TESTIGO DE D. PEDRO SÁNCHEZ PÉREZ CASTEJÓN.-

El pasado día 30 de Julio de 2024, el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de Instrucción número 41 de Madrid se desplazó al Palacio de la Moncloa – lugar donde tiene su residencia y despacho profesional Don Pedro Sánchez Pérez-Castejón como Presidente del Gobierno del Reino de España-, todo ello, a los efectos de practicar la diligencia de investigación acordada y garantizando la presencia del Ministerio Fiscal, defensa y acusación popular unificada.
En dicha diligencia, Pedro Sánchez Pérez Castejón, advertido de las cautelas legales sobre el contenido de las actuaciones y las personas investigadas, decidió hacer uso de la facultad que le confiere el artículo 416 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, consistente en la dispensa de prestar declaración por cuanto la persona investigada en el marco de dicho procedimiento es su cónyuge.

Así dice el tenor literal del artículo 416 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal española:
Están dispensados de la obligación de declarar:

  • Los parientes del procesado en líneas directa ascendente y descendente, su cónyuge o persona unida por relación de hecho análoga a la matrimonial, sus hermanos consanguíneos o uterinos y los colaterales consanguíneos hasta el segundo grado civil. El Juez instructor advertirá al testigo que se halle comprendido en el párrafo anterior que no tiene obligación de declarar en contra del procesado; pero que puede hacer las manifestaciones que considere oportunas, y el Letrado de la Administración de Justicia consignará la contestación que diere a esta advertencia”.

Por tanto, el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de Instrucción 41 de Madrid dejó constancia en el acta correspondiente y dio por concluida la diligencia de investigación.

CUARTO. – UTILIZACION ARBITRARIA DE LA ABOGACIA DEL ESTADO PARA LA PRESENTACIÓN DE UNA QUERELLA DEL PRESIDENTE DEL GOBIERNO CONTRA EL MAGISTRADO TITULAR DEL JUZGADO DE INSTRUCCIÓN N.41 DE MADRID.

De forma inmediata a terminar la diligencia, a los pocos minutos los principales medios de comunicación de España se hicieron eco de que la Abogacía General del Estado en nombre de Pedro Sánchez Pérez-Castejón había interpuesto querella criminal por un supuesto delito de prevaricación ex. Artículo 404 del Código Penal Español contra el Ilmo. Sr. Magistrado D. Juan Carlos Peinado.

El contenido de la querella de la Abogacía del Estado pretende justificar la pretensión de prevaricación del Magistrado instructor en la práctica de la prueba testifical practicada a Don Pedro Sánchez Castejón, sin justificación ninguna a la vista del análisis que se realiza en este escrito.

Esta querella ha tenido gran repercusión en medios de comunicación, aportando algunos ejemplos a continuación, cumpliendo una de las finalidades de la misma, -no la única-, que no era otra cosa que desviar la atención de los medios de la declaración de Don Pedro Sánchez Pérez-Castejón y del procedimiento de investigación de su esposa; y colocar a SSª el Magistrado-Juez instructor en una situación de juicio público y paralelo, haciendo uso de la capacidad de influencia en los medios de comunicación, de titularidad pública o privada pero beneficiados de cuantiosas subvenciones, ayudas y pagos estatales; influyendo negativamente en el Juez.

QUINTO.-UTILIZACION INSTRUMENTAL PARA FINES PERSONALES DE LOS CARGOS DEL GOBIERNO.

Desde el momento de la incoación de la investigación penal contra la esposa del Presidente del Gobierno de España, cargos relevantes del Gobierno de España han realizado, de forma continuada, numerosas apariciones públicas en las que el único objetivo ha sido desautorizar, criticar y cuestionar públicamente, y en un plano personal, las decisiones tomadas por el Magistrado-Juez D. Juan Carlos Peinado en el uso de sus facultades jurisdiccionales.

Uno de estos cargos gobernativos ha sido el propio Ministro de Justicia de España, Don Felix Bolaños, máximo responsable, en última instancia, de la Abogacía General del Estado, y órgano competente para autorizar la interposición de querella al amparo del artículo 31 del Real Decreto 649/2023 de 18 de julio por el que se aprueba el desarrollo de la Ley 52/1997 de 27 de noviembre.

Es inaudito que sea el propio Ministro de Justicia de España, el que se ponga al frente de los ataques personales contra el Juez instructor. El día 5 de Julio de 2024, coincidiendo con la fecha de la citación de Doña Begoña Gómez como investigada, compareciera ante los medios de comunicación para denunciar una “gravísima indefensión” que estaría sufriendo Dña. Begoña Gómez.

También el día 19 de Julio de 2024, tras conocerse el contenido de la providencia por la que se venía a citar como testigo al Presidente del Gobierno de España, compareció ante los medios de comunicación para denunciar “una persecución cruel e inhumana” contra la esposa del presidente.

Pero no ha sido el único Ministro que ha hecho declaraciones públicas contra el Magistrado instructor de la causa, pues al Sr. Bolaños se unen el Ministro de Transportes Don Óscar Puente y la Portavoz del Gobierno, Doña Pilar Alegría.

El Ministro de Transportes, Don Óscar Puente ha realizado varias declaraciones contra el Magistrado instructor, para las que ha utilizado además de medios de comunicación numerosas manifestaciones en las redes sociales en contra del Magistrado que incluso podrían considerarse delictivas en si mismas.

En esta actuación coordinada se vislumbra la estrategia del titular de la Presidencia del Gobierno, junto con la alusión y citación del Juez sustituto en el dictado de una providencia, evidencia que está encaminada a asediar y hostigar al Magistrado instructor y además, desprestigiar la justicia, la independencia judicial y, en último término el Poder Judicial como poder soberano de la Nación, que administra la Justicia que emana del pueblo (y no del Gobierno) en nombre de Su Majestad el Rey (y no del presidente del gobierno).

A ello se unen también los continuos recursos de Fiscalía frente a las actuaciones del Magistrado instructor de la investigación que afecta a Doña Begoña Gómez, y constituye la situación escandalosa, nunca antes acaecida en la Historia de España, que la mujer del presidente del gobierno esté siendo investigada por delitos de tráfico de influencias y corrupción en los negocios, y la Fiscalía se convierta de facto en un actor que entorpece la investigación y actúa en la práctica como abogado defensor de la procesada.

Y como colofón, se une a ello la actividad de Don Pedro Sánchez Pérez-Castejón – con independencia de su actuación en sede judicial -, que abusando de forma arbitraria de su condición de Presidente de gobierno, utiliza de forma indebida e ilícita, los recursos puestos a su disposición para el desarrollo de su función, destinándolos en interés personal y familiar para atacar a un Magistrado que investiga a su mujer y además, socavar la independencia judicial y el principio de separación de poderes.

SEXTO. – INFRACCIÓN DE LA NORMATIVA APLICABLE A LAS FUNCIONES DE LA ABOGACIA DEL ESTADO AL PRESENTAR LA QUERELLA CONTRA EL MAGISTRADO INSTRUCTOR.

La utilización de la Abogacía del Estado para la interposición de una querella relativa a la actuación del Magistrado que instruye la causa que investiga a Doña Begoña Gómez en la citación como testigo de Pedro Sánchez Pérez Castejón, excede las funciones de representación que tiene la Abogacía del Estado.

Más aún, aunque haya tenido la correspondiente autorización y cumplidos los trámites burocráticos para obtener la misma, se nos aparece como manifiestamente ilegal, arbitraria e injusta, a sabiendas.
La Abogacía General del Estado es un órgano del Estado, dependiente del Ministerio de Justicia.

Tiene encomendada, en virtud del art. 1 de la Ley 52/1997, de 27 de noviembre, de Asistencia Jurídica al Estado e Instituciones Públicas, la asistencia jurídica, consistente en el asesoramiento y la representación y defensa en juicio del Estado y de sus Organismos autónomos, así como la representación y defensa de los Órganos Constitucionales, cuyas normas internas no establezcan un régimen especial propio.

El Real Decreto 649/2023, de 18 de julio, por el que se desarrolla la Ley 52/1997, de 27 de noviembre, de Asistencia Jurídica al Estado e Instituciones Públicas, en el ámbito de la Abogacía General del Estado no permite en modo alguno la actuación de Pedro Sánchez Perez Castejón, el Ministro Bolaños y el Abogado General del Estado.

El régimen de la representación y defensa de autoridades, funcionarios y empleados públicos por el Abogado del Estado se contiene en los artículos 28 a 31, sección 3ª del capítulo II y tiene una sistemática clara:

  • Articulo 28 que recoge las reglas generales para dicha intervención, ya se trata de defender a la autoridad, funcionario o empleado público; ya se trate del ejercicio de acciones en su nombre.
  • Artículo 29 que regula el supuesto de representación y defensa cuando la autoridad, funcionario o empleado es demandado o procesado actuando el abogado del estado en posición pasiva o reactiva.
  • Artículo 30 que contiene reglas especiales para el caso de conflictos de intereses y, sustancialment,e cuando los hechos origen del procedimiento de que se trate no tienen directa vinculación con el desempeño de la función o cargo de la autoridad, funcionario o empleado público
  • Artículo 31 que regula el supuesto del ejercicio de acciones por el Abogado del Estado en nombre, representación y defensa de la autoridad, empleado o funcionario público.

En el presente caso, dado que es Pedro Sánchez quien interpone querella estamos ante el caso del artículo 31, que habrá de cumplir las reglas generales del artículo 28, siempre que no concurran los supuestos especiales del artículo 30.

De los citados preceptos se desprende que para que el Abogado del Estado pueda ejercer acciones en nombre de una autoridad, funcionario o empleado público se requiere:

  • Que el objeto del procedimiento se refiera o sea consecuencia del legítimo desempeño de sus funciones o cargos, o cuando hubieran cumplido orden de autoridad competente (28.1); y aún con más claridad, que los hechos origen del procedimiento no tengan directa vinculación con el desempeño de la función, o cargo de la autoridad, funcionario o empleado (30. 3)
  • Resolución expresa de la Dirección General de lo Contencioso habilitando al Abogado del Estado; en este caso, Doña Zaida Isabel Fernández Toro (28.2); e Informe de la Dirección General de lo Contencioso que se eleva junto a la propuesta razonada para la autorización del Ministro (art. 31)
  • Análisis de la compatibilidad con la defensa de los derechos e intereses generales de la Administración General del Estado, órgano constitucional o entidad correspondiente y, en particular, de los que estén en discusión en el mismo proceso (28.3); ya sea del órgano u organismo o intereses contrapuestos con otras autoridades o funcionarios públicos (art. 30.1),
  • Propuesta razonada del órgano del que dependa la autoridad, funcionario o empleado público de que se trate, en la que deberán contenerse los antecedentes imprescindibles para que la Dirección General de lo Contencioso pueda verificar la concurrencia de los requisitos expuestos en los apartados anteriores (art. 28.4 y art. 31)
  • Autorización expresa del titular del Ministerio de Justicia (31)
    Es obvio que en el presente caso ni concurren ni pueden concurrir las condiciones materiales exigibles, de forma manifiesta, y sólo un retorcimiento arbitrario de los hechos o de la interpretación legal, doloso, consciente, voluntario, a sabiendas, ha permitido el ejercicio de la acción penal por el Abogado del Estado; un conjunto de resoluciones injustas y arbitrarias, tanto del solicitante de la intervención de la Abogacía del Estado, como de quien no pone de manifiesto las circunstancias impeditivas como de quien autoriza la acción y habilita al abogado del estado a interponer la querella.

1. Las autoridades, funcionarios y empleados públicos de la Administración General del Estado, los órganos constitucionales y las entidades pertenecientes al sector público estatal cuya asistencia jurídica corresponda a la Abogacía General del Estado en virtud de norma legal o reglamentaria, o convenio, podrán ser representados y defendidos por el Abogado del Estado ante cualquier orden jurisdiccional en los supuestos en que se dirija contra ellos alguna acción como consecuencia del legítimo desempeño de sus funciones o cargos, o cuando hubieran cumplido orden de autoridad competente.

La actuación de la Abogacía del Estado es instrumental, arbitraria e ilegal, en cuanto a que los actos investigados se enmarcan, hasta el momento presente de la investigación en el ámbito privado de Don Pedro Sánchez y no en el legítimo desempeño de sus funciones o cargos.

En la querella resulta ya sorprendente que aparezca como querellante el Presidente del Gobierno, cuando en el procedimiento seguido en el Juzgado de Instrucción 41 de Madrid, su intervención o llamada como testigo lo ha sido a título personal, siendo tan evidente como que hasta en dos ocasiones el Juez Instructor se lo hizo saber a él y a las partes en sendas providencias.

Hasta el momento, la causa de ser llamado en esta causa criminal a prestar declaración testifical por reuniones habidas en tu domicilio particular al margen de todo expediente administrativo que habilitase su presencia, tampoco nada alega ni invoca ni prueba al respecto por lo que, con lo investigado en la causa en el momento de presentar esta querella no se refiere al legítimo desempeño de la función o cargo de Presidente del Gobierno.

Más aún, el Juez instructor le aclaró que su citación como testigo no era en tanto que Presidente del Gobierno, algo conocido por todos y cada uno de los querellados.

Por si hubiera alguna duda, es lo cierto que el querellado Sánchez Pérez Castejón invocó la dispensa de declarar porque su cónyuge tiene la condición de procesada, dejando a las claras que conocía que no estaba llamado como Presidente del Gobierno y que los hechos sobre los que se le iba a preguntar eran ajenos a su función o cargo.

Esta cuestión resulta altamente contradictoria incluso como estrategia procesal lógica, pues está siendo reiterada, la invocación de la disociación o la indisolubilidad de la persona de Don Pedro Sánchez Pérez-Castejón de su condición actual de Presidente del Gobierno, a su conveniencia.

Cuestión que de paso bien pudo dejar aclarada en su declaración testifical para aclarar hechos que afecten a su esfera privada y aquellos que pudieran afectar a su cargo institucional y público, pues podrían ser diferentes las responsabilidades penales que dimanan de uno y otro en relación con los delitos que en este momento procesal se analizan.

Es un argumento grosero jurídicamente. Cualquier autoridad, empleado o funcionario público puede y debe distinguir su condición de tal y su condición de ciudadano. Otra cosa sería aceptar (que parece es lo que subyace) una teoría arrumbada hace siglos cual sería el origen divino de su poder y su irresponsabilidad por sus actos, privados o públicos.

En la contextualización de la querella se toman las mismas posiciones que las defensas en el procedimiento que instruye el Magistrado instructor, y por ende, se utilizan los mismos argumentos jurídicos, que dicho sea de paso resultan vacuos y carentes de rigor, argumentos que se están utilizando continuamente en la constante actividad reformatoria de las resoluciones interlocutorias dictadas por el Magistrado instructor, y que se centran en afirmar de forma apodíctica que no está delimitado el ámbito de investigación del procedimiento y sin resolver los recursos interpuestos con este argumento.

SÉPTIMO.- CONCLUSION.

En definitiva, el objeto de la denuncia queda centrado en la utilización abusiva, espuria y arbitraria por parte de Pedro Sánchez Pérez-Castejón de su situación privilegiada como Presidente del Gobierno, disponiendo de los recursos y prerrogativas que tal situación pone a su disposición como tal, y sin embargo, desviar la finalidad de los mismos, para adecuarla a sus propias y personales finalidades, lo que estaría vedado y proscrito.

La utilización para fines personales de la Abogacía del Estado por parte del Presidente del Gobierno, queda cristalizada y probada en la presentación de la querella contra el Magistrado que investiga a su mujer, para la obstaculización del proceso en curso provocando una injerencia en el poder judicial que resulta insoportable para nuestro sistema de derecho.

En relación a la participación en los delitos por parte del Ministro de Justicia (que además lo es de Presidencia) y del Abogado General surge de la participación directa en los mismos, a la luz de las competencias y funciones que realizan en la autorización y ejecución de la acción emprendida, colaborando de forma necesaria e inexcusable en el impuso de la querella.

Así, en conclusión, por una parte, el conocimiento de que las instrucciones, acuerdos y autorizaciones recabadas para ejercitar las acciones por parte de la Abogacía del Estado indicada es arbitraria no queda duda, tanto por el conocimiento técnico de los intervinientes como por la evidente confrontación con la regulación sobre la misma, atendiendo a los hechos investigados en el procedimiento, que configura el delito de prevaricación de los querellados.

Por otra parte, queda constatado que el empleo de recursos humanos y técnicos en esta acción judicial emprendida por la Abogacía del Estado supone un desvío de los fines para los que se dotan a la Abogacía del Estado estos recursos. y por tanto, el delito de malversación de los responsables de la misma; en beneficio personal del querellado principal, Señor Sánchez, y de paso de su esposa.

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