El Gobierno se garantiza el poder de rechazar los ERTE de las empresas que lo soliciten
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Las supuestas ayudas a las empresas y autónomos se van confirmando como un parche sin capacidad alguna para frenar las consecuencias económicas del coronavirus. Pero una de las reformas anunciadas se suponía que, al menos según la versión oficial del Gobierno, permitiría acudir a los ERTE (Expedientes de Regulación Temporal de Empleo) como mecanismo para evitar la falta de capacidad de pago de las nóminas por parte de las empresas durante el parón económico, sin tener que despedir de forma definitiva -hay que recordar que los ERE han sido paralizados por el momento-.
Lo cierto, sin embargo, es que ni esa medida cumple con las expectativas lanzadas por el Ejecutivo de Pedro Sánchez: el Gobierno se ha reservado el poder de frenar los ERTE.
La clave del nuevo pinchazo de otra de las supuestas reformas anunciadas se encuentra en el propio texto regulatorio de los ERTE recién impulsado por el Gobierno socialcomunista. Allí, dentro de las supuestas “medidas de flexibilización de los mecanismos de ajuste temporal de actividad para evitar despidos”, se incluye un artículo 22 que recoge las “medidas excepcionales en relación con los procedimientos de suspensión de contratos y reducción de jornada por causa de fuerza mayor”.
Y en ese redactado se destaca que “las suspensiones de contrato y reducciones de jornada que tengan su causa directa en pérdidas de actividad como consecuencia del COVID-19, incluida la declaración del estado de alarma, que impliquen suspensión o cancelación de actividades, cierre temporal de locales de afluencia pública, restricciones en el transporte público y, en general, de la movilidad de las personas y/o las mercancías, falta de suministros que impidan gravemente continuar con el desarrollo ordinario de la actividad, o bien en situaciones urgentes y extraordinarias debidas al contagio de la plantilla o la adopción de medidas de aislamiento preventivo decretados por la autoridad sanitaria, que queden debidamente acreditados, tendrán la consideración de provenientes de una situación de fuerza mayor, con las consecuencias que se derivan del artículo 47 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre».
En el desarrollo de esta posibilidad, sin embargo, de inmediato surgen las intermediaciones políticas. Así, “en los supuestos en que se decida por la empresa la suspensión de contratos o la reducción temporal de la jornada de trabajo con base en las circunstancias descritas en el apartado 1, se aplicarán las siguientes especialidades […]: a) El procedimiento se iniciará mediante solicitud de la empresa, que se acompañará de un informe relativo a la vinculación de la pérdida de actividad como consecuencia del COVID-19, así como, en su caso, de la correspondiente documentación acreditativa. La empresa deberá comunicar su solicitud a las personas trabajadoras y trasladar el informe anterior y la documentación acreditativa, en caso de existir, a la representación de estas”.
Porque lo cierto es que se trata, simplemente, de una solicitud de la empresa, no de una posibilidad de aplicación urgente del ERTE. Y es que “la existencia de fuerza mayor, como causa motivadora de suspensión de los contratos o de la reducción de jornada prevista en este artículo, deberá ser constatada por la autoridad laboral, cualquiera que sea el número de personas trabajadoras afectadas”.
Es más “la resolución de la autoridad laboral se dictará en el plazo de cinco días desde la solicitud”, pero “previo informe, en su caso, de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social […]”.
Igualmente, si se decide “por la empresa la suspensión de contrato o reducción de la jornada por causas económicas, técnicas, organizativas y de producción relacionadas con el COVID-19, se aplicarán las siguientes especialidades […]: en el supuesto de que no exista representación legal de las personas trabajadoras, la comisión representativa de estas para la negociación del periodo de consultas estará integrada por los sindicatos más representativos y representativos del sector al que pertenezca la empresa y con legitimación para formar parte de la comisión negociadora del convenio colectivo de aplicación. La comisión estará conformada por una persona por cada uno de los sindicatos que cumplan dichos requisitos, tomándose las decisiones por las mayorías representativas correspondientes. En caso de no conformarse esta representación, la comisión estará integrada por tres trabajadores de la propia empresa, elegidos conforme a lo recogido en el artículo 41.4 del Estatuto de los Trabajadores”, porque los sindicatos no pierden su fuerza.
Todo ello sin contar con que, también en esta opción de la empresa, mediará “informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, cuya solicitud será potestativa para la autoridad laboral”.