España
Control parlamentario

El presidente del Constitucional ve «admisible» que se limitara el control al Gobierno por el Covid

El presidente del Tribunal Constitucional (TC), Juan José González Rivas, ha considerado que es «constitucionalmente admisible» que durante el primer estado de alarma declarado por la pandemia se limitara la actividad parlamentaria al estimar que fue «proporcionada» para evitar contagios e incluso para garantizar que la representación política en el Congreso de los Diputados no se viera alterada.

En un voto particular, defiende que, «en la situación de marzo de 2020, caracterizada por la propagación sin control del coronavirus y por la notable capacidad letal que demostraba tener, resultaba constitucionalmente admisible que el derecho a la participación política, incluidas aquellas manifestaciones de control y exigencia de responsabilidad política del Gobierno que integran su núcleo más propio, se viera modulado proporcionadamente en aras de la realización de otros objetivos públicos, como es la protección de la salud pública».

Subraya que «ningún derecho es absoluto» y reivindica que en este caso estaba justificado poner límites al derecho de los diputados a la participación porque celebrar reuniones presenciales podría contribuir al aumento de los contagios «empeorando así la crisis de salud pública y poniendo en riesgo el funcionamiento del sistema sanitario».

Advierte de que podría «desvirtuar» dicho derecho, «debido a que la ausencia de los diputados que pudieran resultar afectados alteraría la composición natural del órgano parlamentario», por lo que podría haber desembocado en «un cierto falseamiento de la representación política nacida de las urnas». Evitar este resultado, «lejos de menoscabar el derecho a la participación política» garantizó que se acometiera de «un modo genuino», sostiene.

No hubo parón total

En todo caso, el presidente destaca que el mencionado derecho no quedó completamente interrumpido por la decisión de la Mesa, ya que hubo sesiones plenarias, reuniones en comisión y de la Junta de Portavoces y la propia Mesa, y el Gobierno siguió respondiendo por escrito a las preguntas formuladas por sus señorías.

«Que estas oportunidades de desarrollar la función de control del Gobierno no hayan sido promovidas por los diputados recurrentes, sino acordadas por los órganos competentes a través de los cauces reglamentarios, nada resta a que, como motivo de ellas, dichos diputados han disfrutado de un espacio adecuado» para ejercer su derecho, afirma.

Además, apunta que «ni siquiera los diputados recurrentes alegan, que dentro del periodo que va del 19 de marzo al 13 de abril de 2020 (cuando se produjo la suspensión) hubiesen registrado una concreta iniciativa», señalando en este sentido que «lo único que daría lugar a una vulneración de su derecho a la participación política habría sido que se les hubiera impedido poner en marcha actividades de control imprescindibles por su relevancia y/o urgencia».

Con todo, para González Rivas, «la constricción de los derechos de los diputados adoptada en la Decisión de 19 de marzo de 2020 no tiene aptitud por sí misma para restringir de un modo inconstitucional el derecho a la participación política de los diputados recurrentes, pues como regla general era una limitación proporcionada de sus derechos de representación política dada la coyuntura vigente en aquel momento».

Incertidumbre

El voto particular del magistrado Cándido Conde-Pumpido señala que se debió desestimar el recurso de amparo porque la suspensión del cómputo de los plazos, en unas circunstancias extraordinarias de extrema gravedad e imprevisibles como las vividas en el mes de marzo de 2020, supera un control de proporcionalidad en sentido estricto.

A su juicio, esta suspensión no supuso una interrupción del funcionamiento del Congreso porque afectaba únicamente a las iniciativas parlamentarias que se encontraban en tramitación en la Cámara. En este sentido, discrepa de la afirmación que se hace en la sentencia de que «tal decisión conlleva en sí misma un desapoderamiento de la función que la Constitución ha conferido al Congreso de los Diputados como es la del control del Ejecutivo». Por tanto, considera que durante ese tiempo la función de control al Gobierno no decayó ni sufrió interferencia grave.

Critica además la metodología que el ponente, Antonio Narváez, ha seguido para armar la sentencia porque recuerda que la lesión constitucional que se invoque en un recurso de amparo ha de ser una lesión real y efectiva.

Entiende que «es necesario probar la imputación al acto u omisión impugnado de la lesión del derecho fundamental», y considera que la sentencia valora «en abstracto» la vulneración de un derecho y no qué aspecto esencial se ha visto lesionado «de forma concreta, real y efectiva». «Y ese examen, en mi opinión, está ausente en la sentencia de la que discrepo», apunta.

Conde-Pumpido señala que también «conviene no olvidar, desde la más benigna situación presente, los momentos de total incertidumbre científica, política, económica y social que se estaban viviendo ante un fenómeno pandémico descontrolado a nivel mundial y que en España estaba produciendo unos efectos devastadores, con un riesgo real de colapso del sistema socio-sanitario».

Y subraya que «no se puede pretender que la actividad parlamentaria fuese ajena a esta grave situación, del mismo modo que no lo fueron otros órganos constitucionales obligados a adaptarse, progresivamente, a las inéditas e imprevisibles circunstancias provocadas por la pandemia».

Idónea y justificada

En el voto particular emitido por la magistrada María Luis Balaguer al que se ha adherido el magistrado don Juan Antonio Xiol Ríos, se apunta que deberían haberse aceptado las explicaciones ofrecidas por la Mesa del Congreso en su acuerdo de 21 de abril de 2020 (…) aceptando la premisa de que la suspensión era una ‘medida excepcional, coherente y conectada con el resto de las adoptadas por los órganos competentes de la Cámara, justificada en la necesidad de hacer frente a una crisis sanitaria sin precedentes».

La magistrada subraya que la Mesa puso de manifiesto que la suspensión estaba pensada para que durara «únicamente el tiempo estrictamente necesario para garantizar la efectividad de las medidas de confinamiento y la seguridad y la salud del personal que presta servicios en la Cámara y de los diputados». «Esta magistrada no encuentra motivos para poder poner en duda estas afirmaciones», añade.

Así, Balaguer defiende la idoneidad de la decisión al considerar que «existía una finalidad constitucionalmente legítima para adoptar las medidas restrictivas, en este caso, la preservación de la salud de todo el personal del Congreso, más teniendo en cuenta que ya se habían padecido los efectos de un foco de contagio».

Sostiene que la medida fue idónea y justificada y que «debe concluirse que tampoco se produjo un menoscabo notable del núcleo fundamental de la función de control parlamentario de la Cámara, por más que durante unas pocas semanas no fuera posible convocar los Plenos de Control al Ejecutivo». Además, subraya que los recurrentes «no han acreditado en qué medida la falta de convocatoria de las sesiones plenarias de control del Ejecutivo haya podido afectar, de modo singular y concreto».

En el texto defiende que no cualquier acto del órgano parlamentario que infrinja la legalidad del derecho al ejercicio de los cargos públicos representativos resulta lesivo del derecho fundamental. Y asegura que solo poseen «relevancia constitucional» los derechos o facultades que pertenezcan al «núcleo de su función representativa parlamentaria». Así, la magistrada concluye que «durante la suspensión fue posible desarrollar una actividad de control parlamentario de la acción de Gobierno».