Un hombre de Sevilla logra desahuciar a su hijo, su nuera y su nieto
Un hombre de Sevilla ha logrado que la Audiencia de Sevilla haya confirmado una sentencia que condena a su hijo y a su nuera (junto a su nieto), a desalojar una vivienda de Cantillana que el hombre había cedido a los demandados «para que constituyeran su domicilio familiar». Según la Audiencia, «si no se pactó la duración del comodato ni el uso a que había de destinarse la cosa prestada (…), puede el comodante reclamarla a su voluntad». Y así ha sucedido.
En concreto, en una sentencia emitida por la Sección Octava de la Audiencia de Sevilla, dicha instancia aborda un recurso de apelación, interpuesto por los afectados contra una sentencia del Juzgado de Primera Instancia número tres de Lora del Río (Sevilla), fruto «una acción de desahucio por precario» promovida por los titulares de una vivienda localizada en Cantillana, «la cual habían cedido a su hijo y nuera para que constituyeran su domicilio familiar, viviendo hoy en la misma el matrimonio y un hijo, nieto de los actores».
El citado juzgado estimó la demanda del matrimonio y declaró «haber lugar al desahucio por precario», condenando al hijo de estas personas y a su nuera «a que desalojen la vivienda y la pongan a disposición de sus propietarios, apercibiéndoles que de no abandonar la vivienda voluntariamente, se procederá a su lanzamiento», siéndoles además impuestas las costas procesales.
Dicha sentencia fue recurrida por los condenados ante la Audiencia provincial, alegando los mismos el «comodato como título fundamento de la posesión», ante el cual según su tesis «no podía plantearse un procedimiento de desahucio por precario, al ser una cuestión compleja que excede de los limites objetivos del procedimiento del juicio verbal de desahucio por precario».
No obstante, la Audiencia precisa que «la cuestión a dilucidar en el procedimiento de juicio verbal de desahucio por precario es si se dan o no los tres requisitos establecidos por la jurisprudencia, de titulo de la parte actora que la legitime para reclamar la posesión real de la finca, identificación de la finca y la existencia o suficiencia del titulo por parte de los poseedores demandados, que justifique su posesión material de la finca».
«Por consecuencia, alegándose por los demandados el titulo, consistente en un contrato de comodato, este procedimiento es adecuado para valorar la existencia de dicho titulo alegado por los demandados», zanja la Audiencia.
Además, los demandados esgrimían «que la cesión (del inmueble) para un destino, cual es que la vivienda cedida constituya el domicilio familiar del hijo de los actores y su esposa e hijo, constituye un contrato de comodato».
Se trata, según la Audiencia, de una «cuestión que ha sido objeto de una evolución jurisprudencial, que se deduce simplemente de las fechas de las sentencias del Tribunal Supremo alegadas por los demandados y por parte de los actores, encontrándonos que en un principio se consideraba comodato cuando se hacia la cesión de la vivienda por los progenitores a uno de sus hijos con la finalidad de que constituyera su domicilio familiar, pasándose a considerar que no puede considerarse que la cesión de una vivienda para residencia o estancia del demandado puede ser considerado un uso concreto y determinado, dada su evidente indefinición sobre el uso, el destino o la duración, no pudiendo entenderse que haya un uso pactado por el destino de la vivienda a habitación, por no añadir nada el uso a que se destina la vivienda a la propia naturaleza de la cosa prestada».
Así, la Audiencia esgrime el principio según el cual «si no se pactó la duración del comodato ni el uso a que había de destinarse la cosa prestada, y éste no resulta determinado por la costumbre de la tierra, puede el comodante reclamarla a su voluntad», agregando que «en caso de duda, incumbe la prueba al comodatario».
«La cesión gratuita de una vivienda para la finalidad de constituir una vivienda familiar por parte de los padres a un hijo constituye un uso tan genérico y falto de concreción, que siendo el uso como vivienda el uso propio de la naturaleza de la cosa prestada, en dichos supuestos necesariamente se excluye la existencia del comodato, siendo consustancial a su naturaleza su carácter temporal, pues lo contrario daría lugar a una infracción del principio de que la propiedad se presume libre», resume la Audiencia.
Finalmente, la Audiencia determina que «el hecho de que los demandados hayan hecho obras y mejoras en la vivienda ocupada no constituye renta o merced que justifique la inexistencia de precario, pues dichas obras y mejoras las hicieron en beneficio de su propio uso», con lo que el recurso de los demandados resulta desestimado y la condena plenamente confirmada.
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