La dudosa motivación de la sentencia sobre Franco

La dudosa motivación de la sentencia sobre Franco
  • Víctor González, vicepresidente primero de Vox

En VOX creemos en la necesaria separación de poderes y muy especialmente en la necesidad de una justicia realmente independiente. Comentando con mis compañeros expertos en estas materias coincidíamos en que pocas veces se había atrevido el Tribunal Supremo a modificar de esta manera lo resuelto por la Administración, en este caso el Consejo de Ministros, así como acaso a condicionar lo decidido o que puedan decidir Juzgados inferiores que ejercitan sus competencias. Aunque todos recordamos también el día en que el TS consideró que Puigdemont tenía derecho a presentarse a las elecciones europeas pese a ser un prófugo de la Justicia.

He aquí negro sobre blanco, para que juzgue el lector, la sorpresa ante esta sentencia:

Lo que ya cabía esperar cuando se anunció el fallo:

– Es inconcebible que la constitucionalidad del Real Decreto-Ley 10/2018, que es exclusivo para la exhumación de Franco –como afirma su exposición de motivos- no haya suscitado duda alguna en todos o alguno de los magistrados ante la alegación de que se trata de una ley singular; ante la alegación de la falta de extraordinaria urgencia y necesidad habida cuenta que se trata de la exhumación de quien fue inhumado hace casi 45 años; ante la alegación de que viola el derecho a la intimidad personal y familiar de los nietos de Franco en cuanto este derecho se refiera a la sepultura de los restos mortales de los deudos, lo que resulta ser así con arreglo a la doctrina del Tribunal Constitucional, que la propia sentencia cita; ante la alegación de que viola el derecho a la libertad religiosa de los nietos de Franco cuando el artículo 2.1 b) de la ley orgánica de libertad religiosa, que la sentencia cita, dispone el derecho de toda persona a “recibir sepultura digna”.

– Se ignora todo derecho de los nietos de Franco a decidir el lugar de la nueva inhumación toda vez que se les niega “una facultad incondicionada de elección del lugar de enterramiento de sus deudos”. Las condiciones para excluir la nueva inhumación en la catedral de Madrid son exclusivamente políticas, por más que se presenten, con pobres argumentos apoyados en más pobres pruebas, como de seguridad. Luego esa facultad de elección del lugar de enterramiento de los deudos existe, pero debe acomodarse al designio ideológico del gobierno de turno. Con esta doctrina, esa facultad nada vale y a todo español (o extranjero) se le podrá imponer por criterios de oportunidad política dónde deben ser inhumados los cadáveres de sus parientes de ser inhumados en territorio español.

Aún es peor la motivación de la sentencia, una vez conocida, en particular, aunque no solamente, sobre las siguientes cuestiones:

– Que la inviolabilidad del lugar de culto que es la iglesia del Valle de los Caídos no resulta afectada por el Real Decreto-Ley 10/2018 y el acuerdo de exhumación de Franco porque nada afrenta, coarta o impide el pleno ejercicio de la libertad religiosa de la Abadía, siendo la iglesia del Valle de los Caídos su iglesia abacial; la inviolabilidad de los lugares de culto, establecida por el artículo 1.5 del Acuerdo España-Santa Sede sobre asuntos jurídicos, de 3 de enero de 1979, no puede entenderse sino como protectora de la libertad religiosa de la Iglesia en territorio español.

– Que no es necesaria licencia urbanística, cuando lo cierto es que la disposición adicional sexta bis de la “ley de la memoria histórica” –introducida precisamente por el Real Decreto-Ley 10/2018, promulgado para la exhumación de Franco- establece que el Consejo de Ministros ordenará que se remita al ayuntamiento competente el proyecto necesario para llevar a cabo la exhumación, para que dicho ayuntamiento emita el informe (se pidió y lo emitió el de San Lorenzo de El Escorial, como la sentencia reconoce) que vale licencia, con arreglo a la disposición adicional décima del texto refundido de la Ley de suelo y rehabilitación urbana, a la que la propia disposición adicional sexta bis de la Ley de la Memoria Histórica se remite. Luego, el TS enmienda la plana al legislador, con exceso manifiesto.

Que en contra de lo que motiva el acuerdo del Consejo de Ministros de exhumación y traslado de 15 de febrero de 2019, cuya impugnación resuelve la sentencia (junto con el de 15 de marzo de 2019 sobre nueva inhumación en El Pardo), según el cual, “la naturaleza de lugar de culto de la Basílica …. y el hecho de que no haya podido obtenerse durante la instrucción del expediente el consentimiento eclesiástico [solicitada y denegada] – no impiden acordar la exhumación, sino que simplemente conducen a posponer a la fase de ejecución del acuerdo la habilitación correspondiente para la entrada en el referido lugar de culto”, la sentencia afirma que “en la medida en que su respuesta [la del Prior] a la solicitud de autorización … ampara su negativa en la oposición de los familiares, una vez establecido que estos ni tienen capacidad de disposición absoluta o ilimitada sobre un bien de titularidad pública, ni sus derechos a la intimidad personal y familiar y a la libertad religiosa les confieren la facultad de impedir la exhumación legalmente acordada, debe entenderse que decae tras esta sentencia”.

Luego el TS altera el acuerdo impugnado, lo que no puede hacer. Sólo puede declararlo válido o inválido, no modificarlo. La consecuencia de este gravísimo vicio es que la  exhumación y traslado puedan llevarse a cabo sin la “habilitación correspondiente” para la entrada en la Basílica que el propio Gobierno había previsto que recayese en la fase de ejecución del acuerdo exhumación y traslado.

Por las razones expuestas, no puedo compartir la motivación de la sentencia, cuyo fallo, sin embargo, se acata.

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