España
Ley de Información Clasificada

El Constitucional blinda a la prensa del intento de Sánchez de amordazarla con su Ley de Secretos

La Ley de Información Clasificada sigue provocando una justificada inquietud en lo que al control de los periodistas y a los medios de comunicación puede suponer y a su posible inconstitucionalidad. Afortunadamente, el desarrollo jurisprudencial del derecho a la información es un sólido parapeto contra los intentos de limitarla.

Con el argumento de  sustituir una Ley franquista -la de Secretos Oficiales de 1968- por una de nombre más moderno y adaptada a los tiempos, Ley de Información Clasificada (LIC) adaptada a los tiempos y  a las «exigencias de los compromisos  internacionales con la UE, la OTAN y la AEE» -cita su exposición de motivos- el anteproyecto desliza mecanismos de control de la actividad informativa que, según los expertos consultados por OKDIARIO, pueden ir en contra de la interpretación constitucional del derecho a la información, regulado en el art.20 de la Carta Magna y desarrollado en múltiples sentencias del Tribunal Constitucional y otros de ámbito europeo, como el Tribunal de Estrasburgo, que en su famosa sentencia Heynes  establece que el derecho a la información «constituye uno de los fundamentos esenciales de una sociedad democrática, es una de las condiciones primordiales para su progreso y para el desarrollo de los hombres y (…) es válido no sólo para las informaciones o ideas que son favorablemente recibidas o consideradas como inofensivas o indiferentes, sino también para aquellas que chocan, inquietan u ofenden al Estado o a una fracción cualquiera de la población».

Protección constitucional

Desde un punto de vista jurídicamente formal, la Ley de Información Clasificada nace ya con vicios que señalan el camino de la inconstitucionalidad, ya que lo hace incumpliendo las disposiciones de la Ley de Gobierno 50/1997 que establece en su artículo 26 que las normas que afecten a los derechos de las personas, y esta lo hace a ojos vistas, deberá someterse a consulta pública «de tal forma que todos los potenciales destinatarios de la norma tengan la posibilidad de emitir su opinión, para lo cual deberá proporcionarse un tiempo suficiente, que en ningún caso será inferior a quince días naturales», salvo en casos de urgencia, que puede reducirse a  siete días, que es lo que ha hecho el Gobierno.

Esto ha sido denunciado por diversas asociaciones de periodistas como la Asociación de la Prensa de Madrid (APM) o la Federación Española de Asociaciones de la Prensa (FAPE) que han manifestado su «sorpresa y rechazo» por el exiguo plazo de alegaciones «sin que entienda en que se justifica el trámite de urgencia».

Entrando en lo material, los juristas consultados muestran su sorpresa por la redacción del artículo 33 que dice que «toda persona física o jurídica que, sin necesidad de conocer, tuviera acceso por cualquier medio a información clasificada deberá guardar absoluta reserva de su contenido y no la divulgará ni hará pública» y que «deberá, asimismo, entregar dicha información clasificada con la mayor brevedad posible a la autoridad o funcionario público más próximo» bajo la amenaza de importantes sanciones de hasta 3 millones de euros.

Esta redacción no excluye a los periodistas de responsabilidad de forma expresa, lo que no se ajusta en absoluto a la nutrida interpretación hecha por el Tribunal Constitucional del derecho a la información regulado en el art.20 de la Constitución Española.

Sea un error de técnica jurídica o un acto deliberado de los redactores del anteproyecto, el artículo 33 de la Ley de secretos de Sánchez no contempla la singularidad de la función que ejerce el periodista, confundiendo al titular del derecho de información, que no es el informador o el medio como se trasluce en el Anteproyecto, con el propio ciudadano, el pueblo en el que reside la soberanía popular (art.1.2 CE). Es decir, el que tiene «necesidad de conocer» no es el periodista, un mero instrumento según la doctrina constitucional, sino el mismo pueblo soberano.

Dice la sentencia del Tribunal Constitucional (STC) 62/1982, citando al Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH) «que la libertad de expresión constituye uno de los fundamentos esenciales de una sociedad democrática que […] comprende no sólo las informaciones consideradas como inofensivas o indiferentes, sino también aquellas que puedan inquietar al Estado o a una parte de la población, sin las cuales no existe una sociedad democrática».

Por ser la base otras muchas, siempre ha resultado una guía para el legislador la STC 134/1999, obviada en la redacción del Anteproyecto de Ley de Información Clasificada (LIC) . Dice esta que «una narración de hechos, está amparada por la libertad de información si poseen relevancia pública, si sirve al interés general en la información, y lo hace por referirse a un asunto público, es decir, a unos hechos o acontecimientos que afectan al conjunto de los ciudadanos».

Asimismo, las sentencias del órgano de garantías  6/1981, 104/1986, 165/1987, 107/1988 y 76/1995 -entre otras muchas- otorgan al derecho a la información la mayor preponderancia frente a otros derechos en conflicto, incluidos los que regula la nonata Ley de Información Clasificada.

A mayor abundamiento, la actual redacción del artículo 33 entra en grave conflicto con otro derecho garantizado constitucionalmente, el del secreto profesional del periodista, como establece la STC 15/93 que señala a este como «un derecho fundamental del comunicador de información, reconocido en la Constitución, en pleno vigor y eficacia jurídica plena y total». Habrá que esperar a la tramitación parlamentaria para ver cuál es el recorrido de este controvertido artículo.