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La pensión compensatoria está pensada para las mujeres que dejaron de trabajar para cuidar la familia

En los despachos de abogados, es bastante habitual encontrarnos ante divorcios, donde se plantean los siguientes supuestos: Matrimonio en régimen de separación de bienes donde la esposa renuncia a su carrera profesional para dedicarse al cuidado de sus hijos, hoy de 18 y 15 años, si bien ha encontrado un trabajo de baja cualificación recientemente, mientras que el marido, propietario de la vivienda familiar, ha mejorado profesionalmente durante su matrimonio y percibe una importante remuneración. Sofía Maraña es abogada de familia y penal.

¿A quién se le debe otorgar el uso de la vivienda conyugal privativa del marido? Es decir, que es propiedad sólo del marido.

Al existir aún un hijo menor de edad, la atribución del uso o disfrute de la vivienda familiar va a depender del tipo de guarda y custodia que se establezca.

Si se le otorga la custodia en exclusiva a la madre, el juez asignará el uso de la vivienda familiar a los hijos y a la progenitora custodia. Será de aplicación el art. 96.1 del Código Civil que dispone que el uso de la vivienda familiar corresponde a los hijos comunes menores y al cónyuge en cuya compañía queden hasta que alcancen la mayoría de edad.

Esto será así, aunque la vivienda sea propiedad exclusiva del progenitor que no tenga la custodia de los hijos o de una tercera persona.

En un régimen de custodia compartida donde los hijos conviven con ambos progenitores en periodos alternos, será el Juez quien tendrá que decidir atendiendo a las características de cada caso y al interés superior del menor. Se podría atribuir el uso temporal en exclusiva a la progenitora no propietaria del inmueble de manera temporal, atendidas las circunstancias y al ser el interés más necesitado de protección por aplicación del art. 96.2 CC.

Con la mayoría de edad de los dos hijos cesa la atribución automática de uso de la progenitora custodia, quedando en igualdad de condiciones el marido y la mujer. Con la mayoría de edad de los hijos, el derecho de habitación, que forma parte de la pensión de alimentos, no debe ser determinante para adjudicarle el uso de la vivienda a la progenitora, sino que debe satisfacerse a través del art. 142 CC.

Como debe aplicarse el art. 96.2 CC tras la mayoría de edad de los hijos, se fijará el uso de la vivienda al cónyuge más necesitado de protección el tiempo que prudencialmente se fije (hasta 5 años como mucho).

¿Tendría derecho a percibir una pensión de alimentos la progenitora, con independencia del régimen de custodia?

Tendría derecho a percibir una pensión de alimentos a favor de los hijos hasta que tengan independencia económica, tanto en régimen de custodia exclusiva materna como en compartida. La pensión de alimentos es una prestación económica mensual que debe realizar un progenitor en favor de los hijos y se refiere a todo lo que es indispensable para el sustento propiamente dicho, la comida, el alojamiento, el vestido, la asistencia médica y la educación. El artículo 142 del Código Civil define la pensión de alimentos: “Se entiende por alimentos todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica”.

La custodia compartida no es impedimento para que el juez establezca una pensión de alimentos cuando uno de los progenitores carezca de recursos o exista una notable diferencia entre los ingresos económicos de ambos, tal y como ocurre en el supuesto planteado. El artículo 146 CC dispone:” La cuantía de los alimentos será proporcionada al caudal o medios de quien los da y a las necesidades de quien los recibe.”

¿Es posible reclamar una pensión compensatoria?

 Sí, tendría derecho la progenitora a percibir una pensión compensatoria de carácter temporal hasta superar el desequilibrio económico sufrido transcurrido un concreto periodo de tiempo con altos índices de probabilidad, lo que implica un juicio prospectivo y prudente que se aleje de la adivinación, en aras a asegurarnos la superación del desequilibrio económico (STS 435/22). También existen tablas orientativas para su cálculo basada en los años de convivencia.

La pensión compensatoria es una prestación económica que se concede al cónyuge perjudicado económicamente por la separación o el divorcio. El artículo 97 CC exige un desequilibrio económico en uno los cónyuges en relación con la posición del otro. La simple desigualdad económica no determina de modo automático un derecho de compensación.

La ley exige tener en cuenta, entre otras, el caudal, los medios económicos y las necesidades de cada cónyuge, pero la cuantía del patrimonio no es determinante por sí sola, sino que habrá que valorar lo ocurrido durante la vida matrimonial.

¿Tiene derecho la esposa a percibir la compensación? ¿Qué diferencias hay con la pensión compensatoria del art. 97 CC?

También tendría derecho a dicha compensación, aunque debe tenerse en cuenta a la hora de fijar la compensación.  Cabe dicha compensación, aunque el esposo haya participado en tareas domésticas habida cuenta que el Tribunal Supremo no exige dedicación exclusiva ni la ejecución material de dichas tareas. El trabajo para la casa no es excluyente para el supuesto de contar con ayuda externa.

La indemnización es otra prestación económica a favor de uno de los cónyuges que está prevista para los casos de separación matrimonial o divorcio cuando el régimen económico de los cónyuges ha sido el de separación de bienes.

El Código Civil dispone que el trabajo para la casa será computado como contribución a las cargas y dará derecho a obtener una compensación que el Juez señalará, a falta de acuerdo, a la extinción del régimen de separación.

La citada compensación del art. 1.438 CC tiene su base en el trabajo para la casa realizado por uno de los cónyuges bajo el régimen de separación de bienes, al valorarlo como una contribución al sostenimiento de las cargas familiares. Mientras que en la pensión compensatoria se cuantifica el desequilibrio que tras la separación o divorcio se produce en uno de los cónyuges, valorando la pérdida de oportunidades profesionales y teniendo en cuenta como uno más de los criterios la “dedicación pasada y futura a la familia”.

Mientras que en la compensación lo que se valora es la dedicación para la casa, en la pensión compensatoria tiene en cuenta tanto la pasada como la futura tras la disolución del vínculo matrimonial.

Sofía Maraña García, Colegiada ICAM 68.369.

Maraña Abogados, www.maranaabogados.com.