¿Cuándo comienza a correr el plazo?
Nos encontramos en medio de la segunda ronda de entrevistas entre el Rey y los líderes políticos con representación parlamentaria y comienzan a surgir preguntas acerca de qué podría pasar si, al terminarse esta segunda rueda de consultas, tampoco apareciera un candidato que tuviera posibilidades de obtener la mayoría suficiente, en primera o segunda vuelta, con la consiguiente renuncia a intentarlo ante el Congreso de los Diputados, puesto que no se sabe cuándo podríamos considerar que existe una investidura fallida y comenzara a correr el plazo de dos meses para que se produzca la nueva convocatoria electoral.
Se trata, realmente, de un problema porque no hay nada regulado al respecto. Estamos, ciertamente, ante una situación insólita, pero no podemos estar indefinidamente sin resolverla, con un Gobierno en funciones y con un Parlamento cuyas actividades principales estarían prácticamente paralizadas. De modo que, o los partidos políticos tienen un ataque de sensatez que desbloquee el asunto o se tendrá que poner en pie algún mecanismo interpretativo que colme la laguna jurídica y permita encarrilar el tema.
Podemos intentar encontrar una interpretación fundamentada en casos semejantes, pero no conozco ningún supuesto similar. En España, a falta de regulación constitucional o reglamentaria, existe un Dictamen del Consejo de Estado del año 2003 sobre una situación análoga en la Comunidad de Madrid, que en su Estatuto de Autonomía tiene una regulación sobre la investidura del Presidente de la Comunidad calcada de la investidura del Presidente del Gobierno de España. Pero el Reglamento de la Asamblea de Madrid establece un plazo de 15 días desde la constitución de la Asamblea para la formalización de la propuesta de candidato. El Consejo de Estado considera que no cabe forzar una presentación impuesta de un candidato para que pierda la votación y pueda correr el plazo de dos meses. También afirma que el Derecho tiene que dar una respuesta adecuada y pertinente al problema. En este sentido, el Consejo de Estado considera que es el Presidente de la Asamblea quien tiene que constatar fehacientemente la imposibilidad de realizar la investidura si en el plazo de 15 días desde la constitución de la cámara no se ha producido la presentación de un candidato. A partir de ese momento, puede comenzar a correr el plazo de los dos meses para la convocatoria de nuevas elecciones.
Pero claro, no estamos ante un supuesto idéntico y habría que ver cómo se tendría que constatar formalmente, en sentido jurídico, la inexistencia de candidato para que comenzara a correr el plazo de los dos meses establecido por la Constitución. Aplicando analógicamente el Dictamen citado, sería la cámara, es decir, el Congreso de los Diputados, quien tendría que declarar la existencia de una «investidura fallida», pero esto tampoco está regulado en ninguna norma. ¿Cómo tendría que realizarse esta constatación? ¿A partir de un comunicado de la Casa Real? ¿Mediante una apreciación autónoma del Congreso?
Vuelvo a lo que he dicho anteriormente: O a los partidos políticos les da un ataque de sensatez o, aplicando algún mecanismo del tenor de los expuestos, tendrá que volver a darse la voz al pueblo, con todas las consecuencias.
Acceso al Dictamen del Consejo de Estado: http://www.boe.es/buscar/doc.php?id=CE-D-2003-1985
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