Revolcón del Supremo a Ada Colau: es obligatorio colgar el cuadro del Rey en el salón de plenos
La Sala III de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo ha dado un ‘revolcón’ judicial a la alcaldesa de Barcelona, Ada Colau, y ha declarado que es obligatorio que el cuadro del Rey Felipe VI presida el Salón de Plenos del consistorio de la ciudad Condal. La sentencia desestima el recurso presentado por el Ayuntamiento de Barcelona contra el fallo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña que declaró nulo el artículo del Reglamento Orgánico Municipal de Barcelona aprobado por el Pleno de la Corporación, y que había sido impugnado por la Abogacía del Estado. Ada Colau había retirado el cuadro del ayuntamiento basándose en dicho reglamento.
El reglamento permitía la retirada del cuadro, pero según aseveraron desde la Abogacía del Estado en su recurso, al permitirlo, el ayuntamiento liderado por Ada Colau infringía la obligatoriedad de la presencia en el Salón de Sesiones o de Plenos de la efigie del Rey que dispone el Artículo 85.2 del Reglamento de Organización y Funcionamiento (ROF) de las Entidades Locales.
La Sala del Alto Tribunal resuelve que el citado artículo 85.2 tiene carácter de norma básica, “que atañe a símbolos del Estado en cuanto que se ordena que, en todos los municipios, en lugar preferente y en el lugar en que se reúne su máximo órgano -el Pleno-, esté presente el símbolo de la forma política del Estado español, haciéndose visible que el poder local se ejerce en coherencia con esa forma política».
De hecho, la Sala de Lo Contencioso añade que “no se debe olvidar que los municipios, según el Artículo 137 de la Constitución Española, son elementos de la organización territorial del Estado. Su autonomía, garantizada por ese y otros preceptos constitucionales, encuentra su sentido en el seno de esa organización.
Regulación Municipal
Además, los jueces del Supremo agregan que ello “no excluye que sobre dicha materia pudiera haber una regulación municipal, siempre que sea complementaria y respetuosa con el reglamento estatal; ni que los reglamentos orgánicos municipales opten o por reproducir lo previsto en el ROF o, simplemente, no regulen nada, centrando su reglamentación orgánica en las materias que son por entero de su competencia, dejando en este aspecto al ROF que despliegue por sí su directa fuerza vinculante”.
La sentencia admite que ciertamente, “y en ese aspecto lleva razón el voto particular a la sentencia mayoritaria” del TSJ catalán, pues debería ser una norma con rango formal de ley la que así lo previese; ahora bien, tal afirmación sería atendible en el momento presente pero el artículo 85.2 del Reglamento es fruto del momento histórico normativo en que se aprueba y en coherencia con el punto de evolución en el que se encontraba la doctrina constitucional. Son esas circunstancias excepcionales y ya superadas, las que justifican y hacen admisible que tal previsión se haga en el ROF.
Aplicado lo expuesto al caso, el tribunal desestima el recurso de casación, “no sin dejar constancia de que los términos del litigio se ventilan entre la sentencia y el voto particular. Siendo ambos planteamientos rigurosos y bien fundados. No obstante, esta Sala entiende que el parecer mayoritario es más ajustado a Derecho, apreciando en el voto particular un criterio atendible, pero en exceso formal y que deja en segundo plano el origen del ROF así como su interpretación a la luz de la evolución de la doctrina constitucional”, dice la sentencia.
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