Tribunal Europeo de Derechos Humanos

El César y su mujer también se han protocolizado

El César y su mujer también se han protocolizado

El Tribunal Europeo de Derechos Humanos acaba de condenar a España, en el Caso Portu Juanenea  y Sarasola Yarzabal, por infracción del art. 3 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, que dispone que “nadie podrá ser sometido a tortura ni a penas o tratos inhumanos o degradantes”. Los demandantes, miembros de ETA, alegaron haber sido sometidos a torturas y malos tratos por parte de la Guardia Civil durante su detención y traslado a las dependencias policiales.

El Tribunal, formado por jueces de los 47 Estados miembros del Consejo de Europa —no está vinculado a la Unión Europea—, funciona en Salas y Gran Sala. La Sala que ha dictado la sentencia estaba compuesta por los magistrados Helena Jäderblom, presidenta (Suecia), Branko Lubarda (Serbia), Luis López Guerra (España), Helen Keller (Suiza), Pere Pastor Vilanova (Andorra), Alena Poláčková (Eslovaquia) y Georgios A. Serghides (Chipre). Es necesario tener en cuenta que es obligatorio que el juez nacional forme parte de la Sala ante la que deba substanciarse el caso contra el Estado que le propuso como miembro del Tribunal, para que pueda ilustrar al resto de jueces acerca de la legislación y los procesos internos que se han seguido antes de llegar a Estrasburgo.

España forma parte de este sistema desde que en 1979 se ratificó el Convenio Europeo de Derechos Humanos y se reconoció la jurisdicción del Tribunal, tal como han hecho, desde los Estados fundadores, hasta los últimos que, tras la “disolución” del bloque del Este, se han incorporado al Consejo de Europa. No olvidemos que el TEDH es una jurisdicción subsidiaria, creada para cuando los derechos del Convenio Europeo de Derechos Humanos no hayan sido debidamente protegidos en los Estados que forman parte del Consejo de Europa. También quiero señalar que, desde hace relativamente poco tiempo, las decisiones de las Salas pueden ser recurridas ante la Gran Sala —no es el Pleno, es una Sala compuesta por 17 magistrados, ante los cuales se presentan las apelaciones, para que también en el TEDH se cumpla el principio de la doble instancia—. No sabemos si España piensa recurrir esta condena ante la Gran Sala, pues desde el Gobierno español no ha habido pronunciamiento al respecto.

Al ser el TEDH una jurisdicción subsidiaria, es necesario, antes de recurrir a él, que se hayan agotado los recursos internos. En el caso que nos ocupa, estos recursos se substanciaron en primer lugar ante la Audiencia Provincial de San Sebastián, que condenó a los etarras pero apreció en su sentencia que éstos habían sufrido malos tratos durante su detención gubernativa. En segundo lugar ante la Audiencia Nacional, en apelación, que ratificó la condena y no apreció malos tratos sobre los condenados, considerando que las lesiones que se apreciaban en éstos correspondían a que hubo que reducirlos para poder detenerlos puesto que se opusieron a la detención con violencia. Finalmente ante el Tribunal Supremo, que rechazó el recurso de casación. El Tribunal Constitucional tampoco admitió a trámite el recurso de amparo. Ha sido tras todos estos recursos previos que se interpuso la demanda ante el TEDH.

Interpretación flexible

Hay que destacar también que, en la naturaleza del propio sistema creado por el Convenio Europeo de Derechos Humanos, es necesario que en los recursos internos se haya alegado la violación concreta del derecho reconocido por el Convenio, en este caso el de la prohibición de la tortura y los tratos inhumanos o degradantes del art. 3 CEDH, equivalente al art. 15 de la Constitución española que igualmente prohíbe tales conductas. Ni el art. 15 de la Constitución, ni el art. 3 del Convenio, habían sido alegados por los demandantes en los recursos internos, y ha sido en la demanda ante el TEDH, presentada por los condenados en los procesos internos con la colaboración de dos letrados españoles, otro francés y otro suizo, cuando se ha centrado la demanda en tales términos. No es inusual la técnica, pero sí lo es que el TEDH interprete de una manera tan flexible, aunque algún precedente existe, la exigencia de la invocación de los derechos del Convenio ante las jurisdicciones internas.

Ello ha transformado un pleito sobre el asesinato de personas en un atentado con bomba en una terminal aeroportuaria en otro pleito en el que se tiene que dilucidar si la fuerza que se tuvo que realizar para detener a quienes habían colocado los explosivos fue proporcionada o, si, por el contrario, los agentes que habían realizado la detención y traslado de los miembros de ETA se habían extralimitado en sus funciones de un modo tal que pudiera pensarse que habían infligido torturas y malos tratos a los detenidos. De modo que, ante el TEDH, los parámetros de medir cambian. No basta con seguir los requerimientos procesales internos, sino que es necesario —su jurisprudencia así lo exige repetidamente— entrar a valorar el fondo de los elementos probatorios.

Por ello, la condena a España se efectúa porque, en los procesos internos, no se investigó en forma exhaustiva si se cometieron o no los malos tratos a los detenidos. En esta jurisprudencia, el art. 3 CEDH se vulnera no sólo cuando los malos tratos se producen sino, también, cuando una alegación de malos tratos no se investiga de modo pertinente; a ello se le denomina “el aspecto procedimental” del art. 3, que exige un examen escrupuloso acerca de si la alegación de malos tratos o tortura ha sido investigada profundamente y en toda su extensión. Esta doctrina, todo hay que decirlo, es prácticamente universal y también es aplicada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos y en los tribunales penales internacionales.

Veracidad

Es posible que, de haber entrado mejor en este terreno, la veracidad de las alegaciones de las partes hubiera podido jugar en sentido contrario al finalmente evidenciado en Estrasburgo, puesto que existían, pues así consta en la sentencia del TEDH, documentos —correspondencia de los demandantes con otros miembros de la banda— en los que se afirmaba que “lo relacionado con las torturas falsas sufridas por Igor en manos del enemigo está en buen camino…” . Y que “ésta es la estrategia que hay que seguir ante las caídas, siempre”. “Siempre hay que denunciar torturas, y nunca ratificarse ante el Juez”. Con lo que, entre estos elementos probatorios y las declaraciones en contra efectuadas por los detenidos, hubieran tenido que efectuarse mayores y mejores diligencias de contraste o contradicción que hubiera, como mínimo, puesto en duda razonable las acusaciones de malos tratos. Se supone que ello bien hubiera podido ser apreciado por el TEDH en su sentencia.

No se condena, pues, y repito, por haber existido tortura o malos tratos, sino por no haber aplicado protocolos de investigación más estrictos en un asunto en el que ha habido una acusación de haberlos efectuado. El TEDH no discute lo que los jueces dictaminaron, sino que, en pieza accidental, no introdujeron los elementos procedimentales exigidos por la jurisprudencia internacional alrededor del escrutinio preciso sobre la veracidad de las afirmaciones, de los etarras por una parte y de la policía por otra. Siendo que ante el Tribunal Supremo, en casación, poco puede alegarse sobre los hechos, recae sobre la instancia de apelación, es decir, en la Audiencia Nacional el reproche de no haber contrastado suficientemente todas las circunstancias que rodearon a la detención de los etarras. La condena de Estrasburgo no tiene mayores efectos jurídicos que la concesión de una indemnización “por daños morales” en aplicación del art. 41 del Convenio, ya que los autores del atentado en Barajas cumplen condena por ello y se supone que el importe otorgado por el TEDH se aplicará, como es debido, al resarcimiento —parcial, por desgracia— de las cantidades adeudadas a las víctimas y sus familiares. La propaganda que determinados sectores quieran hacer al respecto ya la conocemos, pero es eso, propaganda.

No es la primera condena contra España, ni será la última, porque incluso en democracia, los derechos pueden ser objeto de violaciones que es necesario constatar y reparar, como también sucede en otros países. Hay que señalar aquí que España no es, ni de lejos, uno los Estados más condenados por el Tribunal de Estrasburgo, sino uno de los que, porcentualmente sobre tiempo y población, menos condenas ha recibido hasta el momento presente. No existe violación generalizada de derechos ni democracia de baja calidad en España. Todo lo contrario. Es uno de los países más garantistas y está situado en la franja alta de los índices fiables de buena gobernanza. Lo cual ha de implicar que se apliquen con todo rigor las normas y la jurisprudencia. Para que el pequeño porcentaje de condenas en que incurrimos no pueda utilizarse de forma torticera.

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